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e multa, ó arresto de ocho dias á un mes que el Juez de plano, sin recurso de ninguna especie.

3. Si en el acto de la inspeccion se encontraren arumentos ú otros objetos que puedan haber servido estinados para cometer el delito, ó que sean produci1, se depositarán previo inventario. El depósito se dida la naturaleza y calidad de los objetos, para ima alteracion voluntaria y para que si ésta ocurre cae pueda ser descubierta.

54. Si los objetos fueren susceptibles de envolverse ubierta de papel ó de lienzo, se practicará así, sellánel Juez, y firmando en papeles unidos con sello, el secretario y el agente del Ministerio público, si estu

esente.

55. Si los objetos no fueren susceptibles de esta esdepósito, pero pudieren encerrarse en un vaso cuen un saco ó en una arca, se colocarán en él y se ceon fajas en distintas direcciones, concurriendo todas en o, que se sellará firmándose en las fajas. 156. No siendo los objetos susceptibles de otro depóe el de una habitacion, se colocarán en ella cerrándose ve, ligándose la puerta y marcos con fajas selladas s, con las demas precauciones que aseguren la invioladel depósito.

y

157. Siempre que fuere necesario tener á la vista los depositados, se principiará el acto acreditando que los y fajas no han sido quebrantados.

158. Si se trata de un homicidio ú otro caso de muercausa desconocida y sospechosa, ó solamente sospechoprocederá al exámen del cadáver con intervencion de y se ordenará su autopsia, la que no podrá verificarse asadas veinticuatro horas del fallecimiento.

159. Si ya el cadáver estuviere sepultado se ordenará umacion, la cual se verificará con las debidas precaucioasistencia de peritos.

160. Antes de proceder á la autopsia del cadáver se birá exactamente, comprobando su identidad por medio tigos que hayan conocido al difunto.

. 161. Si no se puede identificar el cadáver se descrilas señas particulares que tuviere, sus facciones y los los ó cualquiera otro objeto que se le encuentre; y si el o del cadáver lo permite, se le expondrá por el término

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de veinticuatro horas, con objeto de que sea reconocid cándose, además, si fuere posible, retratos fotográficos, cuales se agregará uno á los autos, fijándose los demas lugares públicos que el Juez designe. Los vestidos y d objetos que se encontraren con el cadáver, se depositar: la forma que se ha prescrito.

Art. 162. Cuando por cualquiera causa no pueda for juicio pericial con el exámen del cadáver, este exámen s plirá con las declaraciones de los testigos que hubieren antes el cadáver y las lesiones que haya tenido. Los tes manifestarán en qué parte del cuerpo existian las lesione dicarán las armas con que crean que se hayan hecho, y estos datos los peritos expondrán su opinion.

Art. 163. En caso de que el cadáver no pueda enco se, el Juez comprobará la existencia de la persona, el ti que haya trascurrido desde que no se tenga noticia de el último lugar en que se le haya visto, y cómo el cadáver podido ser ocultado ó destruido. Además, recogerá tod medios de prueba que conduzcan á la comprobacion del po ó existencia del delito.

Art. 164. Los peritos darán su declaracion sobre la o de la muerte, manifestando en qué tiempo mas ó ménos P mo pudo acontecer ésta, y si fué á consecuencia de las nes, ó ántes de ellas, ó por el concurso de causas preexist ó de las que sobrevinieron, ó de otras extrañas al hecho minoso, teniendo presente lo que disponen los artículos 540 y 541 del Código penal. Cuando los peritos no se e quen respecto de estas circunstancias, el Juez, de oficio interrogará acerca de ellas.

Art. 165. Si se tratare de alguna persona herida ó gol da, el Juez describirá las lesiones ó golpes, indicará el 1 en que estén y señalará su longitud y anchura.

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Art. 166. Si se tratare de alguna enfermedad originada causa desconocida y sospechosa, ó solamente sospechos Juez hará que los peritos manifiesten su naturaleza y c presunta, así como el tiempo en que crean que pueda cur Art. 167. Si muriere la persona herida, golpeada ó que ya sufrido otra lesion, el médico ó cirujano encargado d asistencia, deberá dar inmediatamente aviso al Juez y examinará á los peritos para que expresen si creen si creen que los

18. Cuando haya sospechas de los delitos de aborto nticidio, el Juez interrogará á los peritos sobre si el ba ya muerto cuando se emplearon los medios de ejeaborto, si la criatura nació viva ó si se hallaba en estavir fuera del seno materno, y además hará las averis conducentes á fijar si el delito fué homicidio ó in

).

69. Presentándose sospechas de envenenamiento, se á dos peritos que analicen las sustancias á que se atrialidades tóxicas, y cualquier otro objeto en que aquelan hallarse. Los peritos pueden practicar este anála presencia judicial y en lugar á propósito para el

70. Si se trata de un robo ú otro delito cometido con ion, fractura ó escalamiento, el Juez deberá descrirestigios y señales que se encontraren, y hará que los declaren sobre el modo y tiempo en que crean que se el delito, y cuáles puedan haber sido los instrumeneados.

171. En los casos de robo ó de cualquier otro delito te, se averiguará si la persona que se dice robada, ó da es digna de fé, si se encontraba en situacion de poobjetos robados, y si despues del delito ha hecho algencias con el fin de recobrarlos. En todo caso se procomprobar la propiedad, preexistencia y posterior falta cosas robadas ó sustraidas.

172. En los casos de incendio, el Juez dispondrá que itos enuncien si fuere posible, el modo, lugar y tiempo se efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo D; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que do intencional, y preverse un peligro mayor ó menor vida de las personas ó para la propiedad, así como los ios y daños que se hayan causado.

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173. Si el delito fuere de falsedad ó falsificacion de entos, se hará una minuciosa descripcion del instrumento o de falso y se depositará en lugar seguro á juicio del aciendo que firmen sobre aquel, si fuere posible, las as que depongan respecto de su falsedad; y en caso rio se hará constar el motivo. Al proceso se agregará pia certificada del documento argüido de falso.

174. Cualquiera persona que tenga en su poder un mento público ó privado, sobre el cual recaigan sospe

chas de falsedad, tiene obligacion de presentarlo al Jue luego como sea requerido al efecto.

Art. 175. En general, en todos los delitos en que se un daño ó se ponga en peligro á las personas ó á la prop ajena de diferente modo de aquellos á que se refieren lo tículos anteriores, el Juez deberá comprobar la calidad fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó i mentos de que se haya hecho uso, la importancia del causado ó que se haya pretendido causar, é igualmen gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud seguridad de las personas.

Art. 176. Si el delito no hubiere dejado vestigios p nentes, ó éstos no existieren ya, el Juez recogerá toda pruebas relativas á la naturaleza y circunstancias del h y en el segundo caso, hará constar los motivos que h producido la desaparicion de los vestigios y tomará toda providencias que conduzcan á la comprobacion del delit

SECCION SEGUNDA.

DE LA DECLARACION INDAGATORIA Y NOMBRAMIENTO
DE DEFENSOR: DE LOS INTÉRPRETES.

Art. 177. Lograda que sea la aprehension del inculpa le recibirá su declaracion indagatoria dentro de las cuare ocho horas siguientes á la en que hubiere sido puesto á posicion del Juez. La infraccion de este artículo se casti con la pena señalada por el Código.

Art. 178. Despues de exhortar al inculpado para q produzca con verdad, se hará constar en la declaracion gatoria, su nombre, apellido, patria, habitacion, estado, p sion y edad, y en seguida se le interrogará:

I.

Sobre si ha tenido noticia del delito.

II. Sobre el sitio ó lugar en que se hallaba el dia y en que se cometió el delito.

III. Con qué personas se acompañó.

IV. Si conoce á las personas que son reputadas coaut cómplices ó encubridores.

V. Si estuvo con ellas ántes de perpetrarse el delito.

Todos los demas hechos y pormenores que puedan
á descubrir los antecedentes y causas que motivaron
y las circunstancias con que éste se ejecutó.
79. Terminada la declaracion indagatoria se hará
inculpado la causa de su detencion y el nombre del
si lo hubiere, y se le advertirá que puede nombrar
si desde luego quiere hacerlo.

80. Si el inculpado no tuviere persona de su confian-
en nombrar defensor, se le mostrará la lista de los de-
de oficio, para que si quiere elija de entre ellos.
81. En cualquier estado del proceso, despues de la
on indagatoria, puede el inculpado nombrar defensor
ó revocar los nombramientos que hubiere hecho.
82. Los defensores, al aceptar el nombramiento, en
o, protestarán desempeñar su encargo fielmente y con
las leyes.

83. Los defensores pueden promover, sin necesidad
esencia de sus defendidos, las diligencias que creye-
venientes; pero en el ejercicio de su encargo no con-
à las instrucciones que de aquellos hubieren recibido.
84. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
asores no serán citados para ninguna diligencia, sino
este Código lo disponga expresamente, ó cuando lo
el inculpado.

85. En caso de que un acusado no conozca el idioñol, se le examinará por medio de dos intérpretes mae catorce años, los que bajo la promesa respectiva, exn la declaracion del reo por escrito en su idioma proespañol la traduccion correspondiente.

186. Si el reo fuere sordo-mudo y sabe escribir, rendeclaracion por escrito; si no supiere, se le examinará lfabeto manual y si lo ignorare, declarará por medio personas acostumbradas á entenderlo y hacerse entenEl, sin perjuicio de examinar su estado intelectual y ara asegurarse del grado de malicia con que hubiere personas intermediarias de que habla este artículo ormal promesa de desempeñar fielmente su encargo. 187. El inculpado podrá asistir por sí ó por medio de sor á todos los actos de la instruccion que se practiespues de la declaracion indagatoria, salvo lo dispuesto artículos 209 segunda parte y 286.

las

188. Cuando en una causa hubiere varios reos, debe

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