Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 314. Para pronunciar sentencia debe examinar las constancias del proceso, analizando bien las prueba parándolas entre sí y pesando las razones alegadas partes.

Art. 315. La sentencia ha de resolver la culpabil inocencia del acusado y, en su caso, lo que importe ponsabilidad civil.

Art. 316. Toda sentencia deberá contener: 1o la cion del lugar en que ha sido pronunciada y la fecha mes y año: 2o el nombre y apellido del acusado, su nombre, si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su ed sidencia ó domicilio y su profesion: 39 la historia de chos que forman el objeto de la acusacion: 4o el anál las pruebas que demuestran la existencia del delito, 1 justifiquen la delincuencia del acusado ó bien las que ten su inculpabilidad ó inocencia: 50 las prescripciones les que se hubieren infringido y las penas que ellas so 6o las circunstancias atenuantes y las agravantes que i quen el grado de culpabilidad, segun lo que respecto d establece el Código penal: 7o la resolucion que condend suelva al reo, y en su caso, la determinacion relativa á ponsabilidad civil: 8! el nombre y clase del Juez que expresando que lo hace con secretario y dando éste fé d

to: 9o firma del Juez y del Secretario.

Art. 317. Se prohibe á los encargados de administra ticia externar sus juicios acerca de los negocios criminal que conozcan como jueces propios, ó de que puedan co como asesores necesarios: por lo mismo la inhibicion que daren en semejante motivo, hará responsables á los j quienes incurrirán en la pena que señala el art. 1.02 Código penal.

Art. 318. Ningun fallo pronunciado por los jueces de tido en negocio criminal de que conozcan con tál caráct 1a instancia, causará ejecutoria, debiendo revisarse todo el superior, confórmense ó no las partes, ó interpongan curso de apelacion ó dejen de hacerlo, sin mas excepcio la que establece el artículo siguiente.

Art. 319. Si la pena impuesta en los fallos á que se trae el artículo anterior no excediere de arresto mayor clusion, por igual tiempo, dichos fallos serán irrevisables conformaren las partes.

320. Para que se remitan los procesos á revision, seaplazadas las partes al notificárseles la sentencia. Ese zamiento tiene por objeto que el reo manifieste si quieenderse por sí mismo ó nombra defensor, ó se conforma s de oficio, cuyos nombres se le harán saber para que entre ellos; se le requerirá además por el Juez para que si autoriza expresamente al defensor para que interponla ulterior instancia el recurso de súplica ó el de nulidad caso, el de recusacion ó cualquiera otro que proceda; y smo tiempo, si lo autoriza para que renuncie expresa mente á interponer tales recursos.

t, 321. Al propio tiempo quedarán impuestos el acusa, si lo hubiere y la parte civil, en su caso, de que tienen presentarse oportunamente, ante la respectiva Sala del inal para hacer valer sus derechos, por sí ó por apoderaegalmente constituido; no debiendo ya ser emplazados 2a instancia.

t. 322. Por la sentencia de que se viene hablando querminada la jurisdiccion del Juez que la dictó, sin que puetender ya en ninguna gestion que posteriormente haga o, ni con motivo de excarcelacion por causa de enferid, excepto cuando ésta fuere muy grave ó contagiosa, yo caso dictará las providencias que demande la urgensin perjuicio de instruir el expediente respectivo y dar ta con él á la Sala que corresponda.

CAPÍTULO IV.

Del procedimiento ante los jueces municipales.

rt. 323. Los jueces municipales, en los casos que les coronda conocer conforme á este Código; y en los que segun tablecido por él mismo causen ejecutoria las resoluciones chos funcionarios, si además de las expresadas condiciones ere la de que la averiguacion quede perfecta el dia que se eó al tercero cuando mas, procederán sin necesidad de al sustanciacion, haciendo constar en una breve razon que tenderá en el libro respectivo y será debidamente autoriza

da, los motivos de la resolucion que dictaren, contra no habrá mas recurso que el de responsabilidad.

Art. 324. En los casos no previstos por el artículo rior, los jueces municipales formarán actas muy susci averiguacion del delito y delincuente, haciendo saber el motivo del procedimiento, tomándole su inquisitiva clarándolo formalmente preso en los términos señalado cluida la averiguacion, citarán para el dia siguiente, á u diencia en que oida la parte civil si la hubiere, el acus su defensor, se citará para sentencia, debiendo ésta dict dia siguiente, si las partes no promovieren prueba ó a diligencias importantes.

Art. 325. Si se promovieren pruebas, el Juez señala ra su recepcion la audiencia del tercer dia siguiente cerrará con la citacion, como en el caso del artículo an

Art. 326. El recurso que contra sentencias de esta se quisiere hacer valer, se interpondrá de palabra en e de la notificacion ó dentro de las veinticuatro horas sigui

Art. 327. En caso de inconformidad con las resoluc dictadas por los jueces municipales, serán ejecutadas d resoluciones á reserva de lo que resulte de la revision q be practicar el Juez del Partido.

TITULO SETIMO.

Del procedimiento en 2 y 3a instancia,

de los recursos de denegada, revocacion y nulidad del procedimiento

á instancia de parte y de las reglas generales que se han observar en todas las instancias.

CAPÍTULO I.

De la 2a instancia.

Art. 328. Todo juicio criminal con excepcion de los es cificados en los artículos 109 y 116 debe tener mas de

ia, sea que se interponga apelacion de la sentencia de a, sea que deje de interponerse ese recurso.

. 329. En los casos en que la 2a instancia solo tenga en virtud de apelacion de las partes, se interpondrá el o de palabra en el acto de la notificacion, ó por escrito › de tercero dia; se dará vista á las otras partes, y se erá en otro término igual.

330. Los procesos que por virtud de lo prescrito en tículos anteriores vayan á revision, se dirigirán á la Precia del Tribunal, y recibidos anotará el secretario en el de remision, la fecha y hora de su recepcion, dando a al Presidente para que se haga el reparto inmediata

e.

t. 331. Radicada la causa en una de las Salas, se manacusar recibo al Juzgado de su procedencia y pasar la al Fiscal, si no hubiere apelacion, para que pida lo que re de derecho.

t. 332. El Ministerio público, al evacuar el primer traspuede pedir que se subsanen los defectos de sustanciay las infracciones de ley que note, y si la Sala encontraactas las observaciones de aquel, deferirá á su pedimento. t. 333. En el caso del artículo anterior, ó cuando la Sala conozca de una causa estime necesario practicar en ella nueliligencias, puede encargarlas á los jueces inferiores, señaoles un breve término ó practicarlas ella misma si lo cree eniente y fuere posible; teniendo derecho las partes de urrir á dichas diligencias, si así se declarare en el auto

ectivo.

t. 334. El término del traslado que establece el art. 331 de tres dias, y si el proceso pasare de cien fojas, uno mas cada cincuenta de exceso.

rt. 335. Evacuado el traslado conferido al Ministerio ico, tratándose de las causas que se han terminado en 1a ancia, se pasará el proceso al reo ó su defensor para que n término igual al anterior, expongan lo que crean conente. Lo mismo se hará con la parte civil si se presentan 2a instancia. Evacuados estos traslados, si no hubiere eba, se citará para sentencia.

rt. 336. Se invertirá el órden de los traslados de que se e hablando cuando se trata de revisar resoluciones de 1a ancia que hayan sido apeladas y el apelante hubiere sido 20 ó su defensor.

Art. 337. Si el Fiscal ó el defensor creyeren necesari se reciba prueba en 2a instancia, lo pedirán al evacuar lo lados respectivos expresando en qué consisten las que qu rendir. De esta pretension se dará vista á la otra parte lo que conteste decretará la Sala lo que crea arreglado recho.

Art. 338. No se admitirá prueba en 2a instancia sob mismos puntos á que se haya contraido la rendida en e nario; pero si ninguna se adujo, sino que únicamente se cuaron las citas que hizo el reo en el sumario con refer á sus exculpaciones, deberá admitirse aquella bajo el co to de que, siendo testimonial, los testigos examinados instancia no podrán serlo ya sobre los mismos artículos.

Art. 339. Para esta prueba se concederá la mitad de mino de que se hizo uso para rendir la de 12 instancia; en ésta no hubiere habido prueba, el plazo en 2a será ha veinte dias.

Art. 340. Concluido dicho término, se dará nuevo tra á las partes, en el órden que queda indicado, para que ald á su respectivo derecho corresponda, siendo el tó de tales traslados el mismo que designa el art. 334.

lo

que

Art. 341. Luego que las partes hayan alegado, en los minos que acaban de expresarse, serán citadas para se cia, la que se pronunciará en el plazo de seis dias con e mento que expone el art. 313.

Art. 342. Si el defensor elegido por el reo no compar re en 2a instancia, la Sala mandará requerir al mismo re ra que nombre otro ó se presente el ántes nombrado en e ve término que, atentas las circunstancias, señalare la Sa bajo el apercibimiento de que no cumpliéndose con tal vencion continuará el proceso hasta concluir, siguiendo l ligencias con uno de los defensores de oficio.

Art. 343. Si la parte civil no se presentare en la m instancia, se irá adelante en el procedimiento, resolviér sin audiencia de esa parte lo que en derecho corresponda ca de la responsabilidad civil.

Y si se tratare del acusador, en los delitos que solo á in cia de parte se persiguen, no compareciendo en 2a insta se le declarará rebelde y se fallará en su rebeldía lo que de justicia, haciéndose las notificaciones á los estrados Sala, inclusive la de la sentencia de vista.

Art. 344. Conformándose con ésta las partes, causara

« AnteriorContinuar »