Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1

Art. 2o Esta jurisdiccion se ejerce siempre en nombre la ley y se divide en ordinaria y especial. La primera responde á los Jueces y Supremo Tribunal establecidos ra el fuero comun por la Constitucion del Estado y la ley gánica respectiva. La segunda compete á los Tribunales para ciertos delitos ó funcionarios determina la Constituc del Estado.

Art. 3o La jurisdiccion criminal no se puede delega prorogar. No pugnan con este precepto el cumplimiento los exhortos ni el de las demas comisiones que los Tribun y Jueces confieran á sus inferiores para la práctica de de minadas diligencias.

Art. 4o Ninguna persona podrá ser juzgada ni sentenci por delito alguno, sin que previamente se forme la averig cion respectiva conforme á las reglas que prescribe este C go ó á las que se determinen por leyes especiales. Respe de las faltas, el procedimiento será el designado en el lib. 4o de este mismo Código.

cap.

Art. 5 Los funcionarios ó empleados públicos que en ejercicio de sus atribuciones descubran un delito de los se persiguen de oficio, tienen obligacion de denunciarlos á Jueces & Tribunales y de comunicarles los medios de pru que hayan llegado á su conocimiento.

Art. 6 Cuando durante un juicio civil aparezca un i dente criminal, el Juez de los autos remitirá al que corresp da las constancias necesarias, originales ó en copia certifica para que éste proceda conforme á sus atribuciones. Si el J de los autos ejerciere jurisdiccion mixta y fuere compete para conocer del caso, sustanciará la causa con las constan referidas. El juicio civil se suspenderá si el incidente cri nal fuere de tal naturaleza, que la sentencia que en éste se te deba necesariamente influir en la accion deducida en aqu observándose en su caso, lo dispuesto en los artículos guientes.

Art. 7 Si en un juicio civil se arguyere de falso crimin mente algun documento, se mandará desglosar y se dejará pia certificada en su lugar, procediéndose conforme á lo puesto en el artículo anterior con el original, en el que se o tificará ser el mismo que obraba en los autos.

Art. 8 Se requerirá en seguida á la parte que sentado el documento redargüido de falso, para pretende que se tome en consideracion ó no.

haya p que diga En el prin

penderá el juicio en el estado en que se halle, hasiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad; en el ontinuará el procedimiento.

Cuando el Juez del ramo civil no fuere competennocer de la incidencia criminal y estimare que poicarse la administracion de justicia por el retardo de acion, deberá practicar las diligencias mas urgentes, ndar aprehender al inculpado, consignándolo en seJuez local que corresponda.

. Toda persona que haya presenciado la perpetran delito de los que se persiguen de oficio, tiene oblie participarlo á la policía judicial ó al Juez compee exceptúan de esta obligacion las personas que bajo secreto profesional tengan conocimiento de haberse un delito; los cónyuges, ascendientes, descendienaterales de los culpables y las personas que les deban gratitud ó amistad.

1. Todos los habitantes del Estado, sean naturales ó ros, quedan sujetos á las prescripciones de este Código, s excepciones establecidas por leyes especiales ó por ho internacional.

TITULO PRIMERO.

De la Policía judicial.

CAPÍTULO ÚNICO.

Deberes y facultades de la policía judicial.

t. 12. La polícia judicial tiene por objeto recoger y miur á la autoridad judicial competente, los datos relativos averiguacion de los delitos que se hubieren cometido y personas responsables de ellos.

t. 13. La policía judicial se ejerce: Por el Ministerio público.

Por los Jefes Políticos.

[ocr errors][ocr errors]

3 Por los Jueces y jefes auxiliares de las poblacione ciendas y ranchos.

4. Por la policía de seguridad del Estado.

Art. 14. Estos funcionarios tienen facultad de reque auxilio de la fuerza pública, cuando lo juzguen conver para el ejercicio de sus funciones. En él, dependen autoridad judicial, sin perjuicio de las obligaciones que gan en el órden político y militar.

Art. 15. El requerimiento que la policía judicial h la fuerza pública, siempre será dirigido al jefe de la fuer querida, y por escrito; salvo el caso en que las circunsta no lo permitan.

Art. 16. Las obligaciones de la policía judicial de qu bla el art. 5o, no concluyen al ser incoado el procedi to judicial, sino que durante su formacion, darán cuen Juez cada vez que se adquiera un nuevo dato, relativo lito y delincuente.

Art. 17. La policía judicial solo puede aprehender persona, cuando haya recibido al efecto órden escrita autoridad competente que funde y motive el procedimi cuando sorprenda al delicuente infraganti, y sea el deli aquellos que se persiguen de oficio y merecen pena c ral; cuando se trate de un reo prófugo, y cuando por estén facultados sus agentes para imponer la pena corr nal de reclusion á que se refieren los artículos 21 de la titucion general y 12 de la particular del Estado.

do

Art. 18. Se llama delito flagrante el que se está com y el que se acaba de cometer, siempre que el autor er último caso haya sido perseguido en el momento en que sumó el delito, sin que lo hayan perdido de vista sus p guidores.

Art. 19. En el caso de delito infraganti, la policía ju impedirá que las personas que se encuentren en el luga delito se separen de él, ántes de decir su nombre y las de su domicilio, para darle conocimiento de todo á la a dad judicial competente, la que tan luego como reciba el so respectivo, debe proceder á instruir el proceso.

Art. 20. La policía judicial debe impedir igualmen extraccion de los objetos que hubiere en el lugar del to, siempre que de no hacerlo hubiere peligro de que de rezcan algunos vestigios del delito ó delincuente.

Art 21. Los agentes de la policía judicial no deben

raciones en forma á los denunciantes ó testigos. Sin o, cuando haya peligro de que éstos mueran ántes de Juez competente les pueda recibir su declaracion, er agente de la policía judicial podrá recibírsela por s testigos al ménos, que firmen, si supieren, tal dilicon el agente de la policía que reciba la declaracion. o no fuere posible por algun motivo, tanto el agente os testigos que hubieren asistido al acto, rendirán su cion ante el Juez.

22. La policía judicial no podrá penetrar á las casas itacion, lugares cerrados ó edificios públicos, sino por escrita de la autoridad competente; salvo cuando se traa persecucion de un delito infraganti, ó cuando sea llapor alguno de los habitantes de la casa, edificio público - cerrado.

23. La policía judicial no podrá practicar visitas dorias sino con órden escrita de autoridad competente nde y motive la causa legal de su procedimiento, salvo o de delito infraganti ó de ser llamada por el jefe de la Estas visitas solamente se practicarán desde las seis de ñana hasta las seis de la tarde; á no ser en los casos de cion que se acaban de expresar, ó cuando la diligencia gente, declarándose la urgencia en órden previa.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

rt. 24. El Ministerio público además de las funciones de cía judicial que le atribuye el capítulo anterior, tiene privamente las que le corresponden como representante de ociedad para pedir en la causa la práctica de todas las dincias que tiendan á esclarecer el delito y delincuente, pa

1

ra fundar y formular los cargos que le resulten y para la imposicion de la pena que corresponda.

Art. 25. La accion penal no puede ejercitarse, sino Ministerio público. Queda abolida la distincion de públicos y privados, debiendo perseguirse todos de oficio. lamente se exigirá la querella de la parte en el estupro los demas que así lo establezca el Código penal.

Art. 26. La accion penal se ejercita, por los fiscale Supremo Tribunal de Justicia ante éste, y por los prom fiscales ante los juzgados á que estuvieren adscritos.

Art. 27. Los representantes del Ministerio público jetarán en el ejercicio de sus atribuciones, á las instruc generales ó especiales que reciban del Gobierno. A su y en los términos del Reglamento que el Gobierno expi fiscales del Supremo Tribunal darán órdenes é instrucci los promotores y agentes fiscales.

Art. 28. El ejercicio de la accion penal es un deber rioso para los funcionarios á quienes la ley lo confía; po to el que fuere omiso en el cumplimiento de este deber, dará sujeto á lo prevenido en el art. 1.028 del Código

Art. 29. Todo ciudadano tiene derecho para den los delitos al Juez competente. Cuando la denuncia ciere por escrito será necesariamente firmada por su au por persona conocida si aquel no pudiere, haciendo me de esta circunstancia y ratificando en ambos casos su d cia ante el Juez. Sin estos requisitos la denuncia se t por no hecha. Cuando se hiciere de palabra se tomará asentará como declaracion en forma.

Art. 30. En caso de que el delito denunciado fuere que expresa el capítulo I del título 6! del libro 3o del C penal, no se podrá promover la accion criminal mient jurisdiccion civil no hubiere fijado definitivamente el de la persona á quien se refiere la ocultacion, supresion posicion de su verdadero estado.

Art. 31. Cuando se trate del delito de quiebra fraud ta, ó alguno sea acusado con motivo de concurso, como dor de mala fé, tampoco podrá incoarse el procedimien no se presenta copia auténtica de la sentencia irrevocab los tribunales civiles, que haya calificado la quiebra ó e

curso.

Art. 32. Si alguno fuere acusado de los delitos pre en el art. 824 y en la primera parte del 826 del Código

« AnteriorContinuar »