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y para pronunciar el auto de prision preventiva, se conlos domingos y dias de fiesta civil.

. 415. Los términos que señala este Código para tomar laracion indagatoria y para pronunciar el auto de prireventiva, se contarán de momento á momento, y desde 1 procesado fuere puesto á disposicion del Tribunal ó respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrir la autoridad correspondiente, por no hacer opornente la consignacion.

t. 416. No se practicarán mas diligencias que las que estrictamente conducentes á la averiguacion de la verdad. t. 417. Los tribunales y los jueces tienen el deber de ener el buen órden y de exigir que se les guarde el resy consideracion debidos; corrigiendo en el acto las faltas se cometieren, con multa de cinco á cincuenta pesos. las faltas llegaren á constituir delito, se procederá cone á las disposiciones relativas de este Código y del penal. t. 418. El Tribunal y los jueces podrán imponer de plapor vía de correccion disciplinaria el apercibimiento, la a hasta de cien pesos, y la suspension hasta por un mes, defensores, secretarios y dependientes de los tribunales gados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus ectivas funciones.

t. 419. Los jueces municipales no podrán imponer por le correccion disciplinaria, sino multa hasta de veinticin

esos.

rt. 420. Las reclamaciones que hicieren los funcionarios pleados, de alguna de las correcciones de que habla el aro anterior, se sentenciarán en la forma de un artículo, con encia del Ministerio público, decidiéndose sin ulterior reo, por el Juez ó Sala que haya impuesto la pena. rt. 421. Por ningun acto judicial se cobrarán costas. leado que las cobrare sufrirá la pena que señala el art. 988 Código penal.

El

rt. 422. Todos los gastos que ocasione la instancia y que stén retribuidos por el Estado, se pagarán por el que prova las diligencias que los causen. Si éste fuere insolven6 las promoviere el Ministerio público, se pagarán del

-io.

rt. 423. El secretario del respectivo Juzgado ó Tribunal, à la regulacion de los honorarios y gastos causados en el ceso: de la regulacion se dará vista á las partes, y si no es

tuvieren conformes con ella, el Juez decidirá lo que hu lugar.

Art. 424. Las disposiciones de este capítulo, se obser en todos los procesos, por el Tribunal y jueces del ram minal, salvas las excepciones expresadas en este Código Art. 425. Cuando el reo quisiere defenderse por sí en la 2a 6 3a instancia, no será conducido á la capital que por conducto del Juez respectivo se le correrá tra el término que la Sala creyere prudente, para que ex]

por

lo que quisiere.

I

Art. 426. Una vez hecha la defensa por el reo ó por 1 sona que hubiere nombrado, si nombrare otra, no se le rerá traslado para nueva defensa, y solo se le oirá en la gencias subsecuentes.

TITULO OCTAVO.

Incidentes.

CAPÍTULO I.

Reglas generales.

Art. 427. Se reputan cuestiones incidentales ó incid todas las que se susciten en el curso de un proceso y to relacion con el delito y con las personas que intervenga el juicio.

Art. 428. Los jueces y tribunales resolverán de plan incidentes de poca importancia y que á su juicio no requ mayor exámen.

Art. 429. Los incidentes en materia criminal, no su derán el curso del sumario, pues si se promovieren du éste, se sustanciarán por cuerda separada y una vez res ejecutoriamente, producirán en el negocio principal el que les fuere propio. Pero si ántes de esto terminare mario, se suspenderá el procedimiento hasta que se res el incidente.

430. Los incidentes que no tengan sustanciacion esse tratarán en forma de artículo y segun el estado del en que surgieren; esto es, dando vista á las partes de la acia en que se promuevan, ó traslado por tres dias del > respectivo, segun que se presenten en el sumario ó en nario; abriéndose en caso necesario, un breve término ieba que no podrá pasar de ocho dias; oyendo los infore las partes en la audiencia que para el efecto se señale erá tener lugar el dia que el Juez fije dentro de los tres ntes al en que espire la dilacion probatoria, y citándose misma audiencia para sentencia que deberá dictarse dencuarenta Ꭹ ocho horas.

431. Las sentencias á que en su parte final se refiere el lo anterior, serán apelables en solo el efecto devolutivo, ndo interponerse el recurso en el acto de la notificacion, tro de veinticuatro horas lo más tarde.

CAPÍTULO II.

De la competencia.

t. 432. En materia criminal no cabe proroga ni renune jurisdiccion.

t. 433. Es Juez competente para perseguir y castigar elitos, el del lugar en donde estos se hubieren cometido. t. 434. Cuando haya varios jueces de una misma cateó se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el dees competente el que haya prevenido.

t. 435. Es Juez competente para perseguir y castigar elitos continuos, el que verifique la aprehension del deline durante la comision del delito.

rehendido despues el delincuente, es Juez competente, I lugar en que se hubiere comenzado á cometer el delito. t. 436. Las cuestiones de competencia pueden promopor inhibitoria ó por declinatoria.

inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal que se competente, pidiéndole que dirija oficio al Juez que esno serlo para que se inhiba y remita los autos.

t. 437. La declinatoria, que no podrá oponerse durante

el sumario, se propondrá ante el Juez ó Tribunal á qui considere incompetente, pidiéndole se separe del conoci to del negocio, con igual remision de autos al que se competente.

Art. 438. En el oficio de inhibicion que se libre, se tará copia del escrito en que se haya pedido, de lo exp por el representante del Ministerio público, del auto qu biere recaido y de lo demas que el Juez estime necesari fundar su competencia.

Art. 439. El litigante que hubiere optado por uno d tos modos no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo tarse al resultado de aquel que se hubiere elegido.

Art. 440. El que promueva la cuestion de competen cualquiera de los modos que quedan establecidos, prot en el escrito en que lo haga que no ha empleado el otro

Art. 441. Los jueces en el ramo criminal, no pued tablar ni sostener competencia alguna sin audiencia de nisterio público.

Art. 442. Recibido el oficio de inhibicion, el Juez á se dirija oirá á la parte que ante él litigue y al Ministeri blico, señalando dos dias á la primera para que se impon lo actuado, corriendo traslado, si lo pidiere, por otros o segundo, y citándolos dentro de veinticuatro horas para audiencia verbal que se verificará si las partes concur con la que concurriere.

Art. 443. Si el Juez ó Tribunal accediere á la inhib remitirá inmediatamente los autos al Juez que la haya puesto, con emplazamiento de las partes para que comp can ante éste á usar de su derecho.

Art. 444. La resolucion del Juez ó Tribunal, sosten la competencia ó desistiéndose de ella, deberá ser dictada tro de diez dias, contados desde aquel en que se hubie cibido el oficio de inhibicion.

Art. 445. Si el Juez ó Tribunal requerido se negare hibirse, comunicará su resolucion al Juez de quien pr la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto así la que ante él litigue, como el representante del Ministeri blico y lo demas que crea necesario en apoyo de su co

tencia.

Si la contestacion fuere aceptando la contienda jurisd nal, el Juez requerente deberá participar al requerido,

le haber oido á las partes en los términos del artículo or, que á su vez sostiene la competencia ó desiste de Esta contestacion será dada en el término de ocho dias dos desde que se hubiere recibido el oficio del Juez redo.

t. 446. Cuando á consecuencia de los respectivos oficios aedien entre el Juez requerido y el requerente, alguno los se desistiere de la competencia, el que lo haga remil otro sus actuaciones. Cuando ambos sostuvieren su liccion, remitirán los autos que hubieren formado al Suo Tribunal, acompañando un informe que funde su comicia.

rt. 447. Si pasados los términos que esta ley señala á ueces competidores para dar las respectivas contestacioy un dia mas por cada cinco leguas de distancia entre los ados, no se hubieren recibido por el Juez requerido ó por querente en su caso, los oficios de que hablan los artícuinteriores, cada uno de los jueces respectivamente tendrá aceptada la competencia, y remitirá al Supremo Tribunal actuaciones con el informe de que habla el artículo anterior. rt. 448. Recibidos los autos en el Tribunal, el presidente remitirá á la Sala respectiva, la que desde luego designará para la vista, teniendo en cuenta que las actuaciones deben r en secretaría y á disposicion de las partes tres dias para

a una.

Art. 449. Para la vista se citará al Ministerio público y al ensor del reo, y á las partes civiles ó á sus representantes uisieren concurrir á ella.

Art. 450. A la vista concurrirá precisamente el Ministerio olico para asentar sus conclusiones, y los litigantes podrán sentarse como coadyuvantes de los jueces competidores, á su vez serán oidos, si residen en la Capital y quieren

Ormar.

Art. 451. Las sentencias que dictare la Sala resolviendo competencias, expresarán siempre sus fundamentos juríos, y contra ellas no se dará entrada á recurso alguno. Art. 452. El Juez que haya sostenido una competencia notoria temeridad, será condenado al pago de las costas gastos que se hubieren causado en las actuaciones relativas quella.

No es temerario el Juez cuando procede de acuerdo con el nisterio público.

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