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del mismo Banco mediante el tanto por ciento de premio que convengan, quedando sujeta la municipalidad á la responsabilidad de que trata el artículo 7o de la Instruccion de 12 de Abril de 1882 y conservando el Banco la directa para la Hacienda. Pueden los contribuyentes hacer el pago de sus cuotas en los pueblos ó localidades que más les convenga, de aquellos en que el Banco tenga sucursales ó agentes propios de recaudacion, siempre que, con quince de anticipacion al trimestre, lo soliciten por escrito. El Banco autorizará y habilitará los recibos para la cobranza, estampando un sello entre la conjuncion del recibo y la matriz, que deberá ser firmado por el funcionario que designe. (1)

874. Contribuyentes morosos.-El plazo que se fija para la recaudacion en cada trimestre sin recargo alguno, es el siguiente: para la Habana, 30 dias; para Matanzas, Cárdenas, Cienfuegos, Sagua, PuertoPríncipe y Cuba, 15; para los demás pueblos no consignados, 10 dias. Terminado el plazo, se considerará moroso al contribuyente, incurriendo desde luego en el recargo del dos por ciento sobre el importe de su cuota.-Regla 12a de las indicadas, y artículos 30 y 31 de la Instruccion.

875. Apremios.-El primer grado de apremio, ó ejecutivo, consiste en la notificacion individual á los contribuyentes en las capitales de provincia y demás pueblos donde haya oficina recaudadora, que por no haber satisfecho sus cuotas en el plazo señalado resulten morosos, á fin de que las abonen dentro de tercero

(1) En 3 de Marzo de este año (1883) se dictó por la Direccion General de Hacienda, de acuerdo con el Banco, el Reglamento para llevar á cabo el cobro de impuestos directos.-Por resolucion del Gobierno General, de 5 de Abril de este año (1883,) se ha dispuesto que los delegados del Banco Español y las Oficinas de Rentas solamente admitan en cada pago hasta dos pesos cinco centavos en moneda de plata.

dia. La notificacion ha de hacerse por los Delegados del Banco ó sus agentes recaudadores por medio de papeletas impresas autorizadas, extendiéndose por duplicado.

En el ejemplar principal, se hará constar la fecha de la notificacion y firma del notificado ó la de los testigos, si aquel se negase á admitirla, devolviéndose requisitada en dicha forma para que forme cabeza del expediente de apremio en caso necesario. El otro ejemplar, se dejará en el domicilio del contribuyente, expresando la fecha en que se verifique la entrega. Las notificaciones podrán hacerse al contribuyente á que corresponda, á su representante ó á alguno de sus familiares mayor de edad.

La notificacion á los morosos quedará terminada por parte de los Delegados del Banco en un plazo igual al señalado para pagar sin recargo. El dos por ciento devengado por los Agentes del Banco en las citadas papeletas de conminacion que se devuelvan, quedará á favor de la Hacienda Pública.-Reglas 13 y 14 de las indicadas y Reglas 1a, 4a y 5 de las dictadas en 20 de Marzo de 1882.

Terminado el plazo de notificacion sin haberse realizado el cobro, se continuará inmediatamente el procedimiento en su segundo y tercer grados, ó sea, el embargo de bienes muebles y el de bienes inmuebles, si necesario fuese. Los derechos que en este caso devengue el ejecutor, pues la gestion del segundo y tercer grados corresponde á la Hacienda, se ajustarán á lo siguiente: hasta 500 escudos inclusive de débito el cinco por ciento en el segundo grado y el ocho por ciento en el tercero; de 501 á 1000, el cuatro y el siete respectivamente; de 1001 á 3000 el tres y el seis; de 3001 á 5000, el dos y el cinco; de 5001 en adelante, el uno y el cuatro. La diligencia de segundo grado

será nula para la exaccion de los derechos de apremio, sin que conste en el expediente la de notificacion.Reglas 6 y 7 de las dictadas en 20 de Mayo de 1882.

La forma del segundo grado de apremio, ó sea, el embargo de bienes muebles ha de hacerse en la forma siguiente: el ejecutor, provisto de la competente autorizacion del Jefe Económico, se presentará al Alcalde del domicilio del contribuyente impetrando su auxilio, y obtenido, requerirá al deudor al pago. Si no lo hiciere en el acto, procederá el ejecutor á embargar bienes muebles y semovientes, frutos ó rentas en cantidad bastante á cubrir principal, recargos y costas. Hecho así se conminará al deudor á pagar en el término de tercero dia con el recargo y las costas causadas. Si pagare, se levantará el embargo inmediatamente; y si no pagare, se procederá á la tasacion de los efectos embargados por medio de dos peritos, uno nombrado por la parte y otro por el ejecutor; el tercero, en caso de discordia, será nombrado por el Alcalde. La venta se hará en subasta anunciándose por término de diez dias en la capital de la Provincia y en el pueblo donde se hagan las diligencias.

Si no se presentare postor, que cubra la tasacion, se procederá á segunda subasta rebajando el precio una tercera parte. Realizada la venta el producto se aplicará á pagar el crédito, los recargos y costas. Si la venta no produjera lo suficiente se ampliará el embargo y se verificará otro remate en la misma forma.Art. 39 de la Instruccion de 22 de Octubre de 1879. Se exceptúan del embargo:

1: Los ganados destinados al cultivo de las fincas ó al acarreo de los frutos y los carros, aperos, máquinas y demás instrumentos de labor.

20 Los instrumentos, herramientas ó útiles que los artesanos necesiten para sus trabajos personales; la

cama compuesta de las piezas ordinarias del deudor y su consorte y la de los hijos que vivan en la compañía y bajo su potestad.

4 Los libros propios de los profesores de jurisprudencia, medicina, enseñanza y demás facultades científicas.

5. Los uniformes, armas y equipo de los militares.

6o Los esclavos (hoy patrocinados) destinados á la labor de los ingenios y al cultivo de cualquier otra clase de fincas, se considerarán como parte de ellas y no podrán embargarse en concepto de bienes muebles.Art. 35 de la Instruccion citada.

Si no se encontraren al deudor bienes muebles para cubrir su débito, se procederá al tercer grado de apremio en la forma siguiente: el Recaudador dará parte al Jefe Económico, el cual autorizará al Ejecutor para proceder al embargo de bienes inmuebles. El Ejecutor, provisto de la autorizacion, se presentará al Alcalde del pueblo impetrando su auxilio, y, obtenido, requerirá al deudor al pago.

Si no pagare en el acto, procederá el Ejecutor á embargar bienes inmuebles en cantidad, á lo más, triple de lo que importe el principal, recargos y costas. Hecho el embargo, se continuará el procedimiento establecido para el de bienes muebles, con la diferencia de anunciarse la subasta por término de 30 dias en la capital de la Provincia y en el pueblo donde radiquen las fincas. Verificada la venta, ha de pasarse el expediente al Jefe Económico para la aprobacion del remate, requiriéndose al deudor para que otorgue la escritura.

Si no quisiere otorgarla se hará constar así en el expediente, y la otorgará el Jefe Económico por ante el Escribano de Hacienda. En la escritura se hará

relacion de la causa de la venta y del resultado de la subasta. Art. 4o de la Instruccion mencionada.

Los procedimientos de apremio son exclusivamente gubernativos, no pudiendo intervenir los Tribunales de Justicia mientras solo se trate del interés directo de la Hacienda.

Los derechos para los peritos ó tasadores son los que determina la R. O. de 23 de Abril de 1880, ó sean, hasta cien pesos, el diez por ciento; de ciento uno á quinientos, el ocho; de quinientos uno á mil, el seis; de mil uno á cinco mil, el cuatro; de cinco mil uno á .diez mil, el dos y medio; de diez mil uno á cincuenta mil, el uno; de cincuenta mil en adelante, el medio por ciento. El tanto por ciento señalado sólo puede cobrarse sobre el importe del recibo, y en ningun caso sobre el valor que se dé á los bienes embargados.Regla 8a de las dictadas en 20 de Marzo de 1882.

876. Impuesto de derechos reales y trasmision de bienes.-Establecido por las Leyes de Presupuestos de esta Isla de 1880 y 1882. Para su administracion y realizacion, está vigente el Reglamento provisional aprobado en 28 de Febrero de este año (1883).

877. Actos sujetos al impuesto.-19 Las traslaciones de dominio de bienes inmuebles y las de derechos reales sobre los mismos.

2o La constitucion, reconocimiento, modificación ó extincion de derechos reales afectos á los bienes inmuebles.

3.° Las trasmisiones de dominio de bienes muebles' que se verifiquen por causa de muerte.

Y 4 Las de igual naturaleza que se efectúen por consecuencia de actos judiciales ó administrativos, ó en virtud de contratos otorgados ante Notario.-Art. 3. 878. Tipos de imposicion.-Adjudicaciones.

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