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-Las adjudicaciones en pago, las compra-ventas, reventas y cesiones á título oneroso de bienes inmuebles y derechos reales, satisfarán el 3 por 100 de los valores estipulados en las mismas, salvo el derecho de la Administracion para comprobarlos, segun las disposiciones de este Reglamento.-Art. 4.

En las adjudicaciones de bienes inmuebles y derechos reales por vía de comision ó encargo para pago, se exigirá desde luego el mismo tipo de 3 por 100, sin perjuicio de derecho á la devolucion que competa cuando los inmuebles ó derechos sean cedidos por el adjudicatario al acreedor en solvencia de su crédito ó enagenados para este objeto en el término de un año, á contar desde la fecha de la adjudicacion.

Las trasmisiones en estos dos últimos casos se liquidarán por las reglas ordinarias.

Cuando las adjudicaciones para pago consistan en bienes muebles ó semovientes adeudarán el 0'50 por 100 de su valor, sin derecho á la devolucion establecida en el párrafo precedente.-Art. 5.

879. Compra-ventas.-Las compra ventas con cláusula de retrocesion pagarán el 3 por 100 segun dispone el artículo 4°; pero si por cumplirse la condicion impuesta vuelve la propiedad sea nuda ó plena al vendedor, pagará este el 1 por 100.

La trasmision del derecho de retroventa en virtud de contratas, queda sujeta al pago del 3 por 100 del precio por el que se adquiere el derecho; debiendo completar el adquirente al usar de este, el impuesto del 3 por 100 del valor total del inmueble.

Si la trasmision del expresado derecho se verifica por sucesion testada ó intestada, se pagará lo que corresponda, segun la escala de herencias y legados, computándose el valor del derecho de retroventa por la diferencia del inmueble ó derecho real á que se re

fiera, ó el precio que hubiere mediado en el primitivo contrato de venta con pacto de retrocesion.

El heredero ó legatario del derecho de retroventa, al hacer uso de él, satisfará el 1 por 100 á cuyo pago venia obligado su causante.-Art. 6.

880. Permutas.-En las permutas pagará cada permutante el 1'50 por 100 del valor igual de los bienes respectivos; y por la diferencia de valor, si resultase entre unos y otros pagará el 3 por 100 aquel que figure como mayor adquirente en la cantidad que lo sea.

Las permutas de fincas rústicas cuando cada una de estas no exceda de tres hectáreas de cabida y además alguna de ellas resulte acumulada á otra perteneciente con anterioridad á uno de los permutantes, pagará el tipo establecido en el número 39 del artículo 30.Art. 7.

881. Derechos reales; constitucion, reconocimiento, modificacion ó extincion.-La constitucion, reconocimiento, modificacion 6 extincion de los derechos reales impuestos sobre bienes inmuebles de cualquier modo que se denominen por la Ley ó la costumbre, satisfarán por regla general el 3 por 100 del capital constituido, reconocido, modificado ó extinguido.

En los censos la capitalizacion para los efectos del impuesto, se llevará á cabo el 3 por 100 del cánon

anual.

Las redenciones de censos del Estado, pagarán el tipo establecido en el número 9! del artículo 30.

La distribucion del capital y pensiones de los censos y demás derechos reales entre las fincas afectas ó la reduccion á una ó varias fincas de derechos que gravitan sobre mayor número de ellas, se reputarán para los efectos del impuesto como simple modificacion de la hipoteca.-Art. 8.

Por la constitucion, reconocimiento ó modificacion del derecho real de hipoteca, se pagará el 0'50 por 100 del valor ó capital garantido con aquella. La extincion devengará el 0'10 por 100 del mismo valor ó capital garantido si tiene aquella lugar dentro de los dos años de la constitucion; 0'25 por 100 si se verifican dentro del plazo de dos á cinco años y 0'50 por 100 si fuese mayor la duracion. Si la extincion se verifica por refundirse la propiedad en el acreedor hipotecario, no devengará derecho alguno, sin perjuicio del pago del impuesto por la adjudicacion.

La constitucion y la extincion de la hipoteca que se verifique para garantir la recaudacion de fondos y valores de la Hacienda pública; la extincion de la constituida en favor de la Administracion, y la constitucion y extincion de las hipotecas en garantía del precio ó de parte de él en las ventas, deyengarán el tipo de 0'10 por 100 conforme á los números 19 y 17 del artículo 30.

La trasmision del derecho de hipoteca pagará como la de cualquier otro derecho real segun el título, pero á título oneroso 0'50.-Art. 9.

Las hipotecas así legales como voluntarias y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles constituidos con anterioridad al dia 19 de Julio de 1880, no están sujetos al impuesto; pero lo satisfarán las que siéndolo por tiempo determinado se proroguen ó hayan prorogado tácita ó expresamente despues de aquella fecha.

Corresponde á las oficinas liquidadoras apreciar en cada caso si ha existido la próroga tácita á que se refiere el párrafo anterior.

Si el interesado no estuviese conforme con la apreciacion, podrá intentar la reclamacion correspondiente ante el Jefe Económico de la Provincia.-Art. 10.

La extincion de las hipotecas constituidas con anterioridad al 1o de Julio de 1880 no satisfarán el impuesto.

Si lo pagaren por haberse prorogado tácita ó expresamente, lo satisfarán tambien á la extincion, así como cualquier modificacion que en ellas se verifique que pueda considerarse como novacion de contrato.Art. 11.

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882. Pensiones; constitucion, reconocimiento, modificacion ó extincion.-La constitucion, reconocimiento, modificacion ó extincion de pensiones de cualquier clase ó denominacion, pagarán: si la pension es vitalicia ó sin tiempo limitado, el 2 por 100 del capital de la pension; si es temporal, 0'10 por 100 por cada dos años de duracion, pero sin que exceda del 2 por 100, cualquiera que sea el tiempo que se fije.

Cuando en el documento se determine el capital de la pension, el impuesto se liquidará por aquel.

Si la constitucion de la pension lo fuese en cambio de la cesion de bienes, la pension se liquidará por el valor de estos.

Si no apareciese en el documento el valor de la pension, se calculará este al 3 por 100.-Art. 12.

883. Arrendamientos.-La constitucion del arrendamiento inscribible, segun la vigente Ley hipotecaria, satisfará el 0'10 por 100 de la renta de un año. Los subarriendos, subrogaciones, cesiones, retrocesiones de los propios arriendos, pagarán asímismo el 0'10 por 100 de la renta de un año.

Si la renta debe satisfacerse en especie ó frutos, se evaluarán estos por el precio medio del quinquenio anterior al año del contrato.-Art. 13.

884. Bienes y derechos reales aportados á las sociedades.-Los bienes y derechos reales aportados á la constitucion de toda clase de sociedades, ex

ceptuando la conyugal, pagarán el 0'50 por 100 de su valor.

Igual cuota satisfarán al tiempo de disolverse, convertirse ó trasformarse las sociedades, las adjudicaciones ó trasmisiones que se hagan á los socios ó á otra sociedad, de los bienes ó derechos reales que constituían el todo ó parte del haber social. Sí en estos casos se adjudican á un socio los mismos bienes ó derechos que aportó, solo pagará 0'25 por 100.

Cuando las sociedades emitan acciones, la cantidad que de esta se ingrese será capital aportado.

Si emitiesen obligaciones, el capital desembolsado se considerará como préstamo y será gravado con el 0’10 al ingreso; é igual cantidad del capital por que se haga la amortizacion, satisfarán al llevarse estos á efecto así las obligaciones que se emitan en lo sucesivo como los emitidos con anterioridad á la presente Ley.

Las sociedades que emitan acciones ú obligaciones deberán presentarse en las oficinas liquidadoras al hacer efectivos los capitales representados por aquellas y al verificarse la amortizacion total o parcial de las obligaciones para realizar el pago de los derechos correspondientes; y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que establece este Reglamento, serán considerados como defraudadores los representantes legales de las sociedades que lleven á efecto aquellas operaciones sin haber pagado préviamente el impuesto.

Las sociedades mercantiles ú otras que no emitan acciones ni obligaciones, se liquidarán con arreglo á las reglas siguientes:

1a En la constitucion, por todo lo que se aporte en bienes muebles ó semovientes, pero no en inmuebles ó derechos reales 0'10.

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En las prorogas devengará el 0'10 la parte de

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