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á cargo

La falta de entrega en la caja de la Administracion Económica dentro de los plazos señalados de los fondos recaudados en cada mes, hará responsables, al subalterno de Rentas del pago del 6 por 100 de interés anual, prévia la declaracion de la responsabilidad del que hubiese incurrido en falta.-Art. 201. No se podrán hacer alteraciones en los amillaramientos de la riqueza inmueble sin la prévia presentacion del título ó documento en que conste la trasmision y el pago de los derechos correspondientes, bajo la pena de 5 á 30 pesos, que será impuesta por el Jefe Económico al funcionario que llevase á cabo dicha alteracion.

Cuando por haberse verificado la trasmision verbalmente no exista instrumento público ó privado en que se consigne, los interesados deberán presentar una declaracion en que manifiesten cual ha sido aquella. · En esta declaracion debe aparecer necesariamente la circunstancia de haberse satisfecho el Impuesto.Art. 202.

Incurren los Liquidadores en responsabilidad, con cargo á sus respectivas fianzas, si cometen errores, hechos ú omisiones no penados por el Código, aunque no hubieren causado perjuicio al Tesoro público; cuya responsabilidad habrá de hacerse efectiva por la vía administrativa de apremio.-Art. 203.

Los Notarios que autoricen documentos sin que se les haga constar por los interesados que el título ó instrumento, mediante el cual acreditan el derecho que se impone, modifica, reconoce, trasmite ó estingue, pagó el Impuesto ó se halla exento de él, incurrirán en la multa de 30 pesos por primera vez y de 30 más por cada reincidencia.

En iguales penas ineurrirán si no advierten en todos los casos á los interesados los plazos en que deben

presentar los documentos á la liquidacion del Impuesto, y las penas que están señaladas por esta omision.

Estas multas son independientes de la accion que se reserva á los interesados para poder reclamar de los Notarios el reintegro de las penas en que hubieren incurrido por consecuencia de su falta de cumplimiento al deber que se les impone en el párrafo anterior.

Incurren los Notarios en la multa de 1 à 5 pesos si dejan de remitir á los Liquidadores de su distrito el índice mensual prevenido en el artículo 180 y en la de 5 á 10 cuando la falta se repita.-Art. 205.

Incurren tambien en la multa de 75 á 150 pesos, segun la gravedad de la falta, si de cualquier modo alterasen en los documentos el verdadero valor sujeto al derecho, sin perjuicio de la pena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificacion.

Los Escribanos que actúen en diligencias, de cualquiera clase que sean, en que se presentare un documento por el cual aparezca no haberse pagado el impuesto debido, incurrirán en una multa igual al 10 por 100 del importe de aquel, y en caso de reincidencia se elevará la multa al 25 por 100.-Art. 207.

y

906. Impuesto sobre las tarifas de viajeros mercancías.-Establecido por la Ley de Presupuestos de esta Isla de 1880. Para su administracion y cobranza está vigente el reglamento aprobado por R. O. de 7 de Diciembre 1882.

907. Recargo sobre las tarifas de viajeros por ferro-carriles y vapores destinados al cabotaje. Es de un 10 por 100 sobre los precios de tarifa.

908. Excepciones.-1a Las tropas que viajen en cuerpo en trenes, tanto especiales como ordinarios, y los militares, marinos, guardias civiles, individuos del Resguardo y agentes de Orden público, cuando lo

verifiquen en comision del servicio ó en cumplimiento de órden superior, aun cuando abonen el pasaje de su peculio_particular.

2a Los empleados de gobierno que, teniendo derecho á viajar grátis, lo verifiquen en comision del servicio.

3a Los Administradores, Directores y empleados de las Compañías cuando viajen en las líneas en que tengan aquel carácter, siempre el pase de que sean portadores acrediten sus funciones y el objeto de șu viaje.

4a Los penados, prisioneros y dementes que sean trasladados por cuenta del Estado.-Art. 2o del Reglamento.

Los individuos que no estén comprendidos en el artículo anterior y posean billetes gratuitos satisfarán el 10 por 100 del precio asignado en las tarifas al asiento que ocupen.-Art. 3.

910. Recargo sobre suplementos.-Se recargarán igualmente los suplementos expedidos por los funcionarios de las empresas encargados de la revision de billetes para cambios de clase y prolongacion de viaje.-Art. 4.

911. Recargo sobre el precio de pasaje en las vías marítimas.-Si el buque fuese despachado para puertò extranjero ó para los puertos de la Península y tocase en otros puertos de la Isla, admitiendo pasaje para ellos, este pasaje devengará el recargo, así como tambien el pasaje entre los puertos de Cuba y de Puerto-Rico aun cuando los buques hicieren escala en puertos extranjeros.

912. Excepciones.-1a La misma indicada para los viajeros por ferro-carriles, ménos cuando se verifique por cambio de empleo ó destino.

2a Los individuos de las clases militares que por

órdenes superiores ó en virtud de condiciones estipuladas con el Gobierno, deban ser trasladados grátis.

3a Los que sean embarcados en buques fletados por el Gobierno ó sus delegados, siempre, siempre que los dueños ó consignatarios de los buques no se reserven interés alguno particular en el pasaje y en el cargamento.

4a Los pasajeros que hayan llegado á un puerto cualquiera que no sea el de su destino por causa de naufragio ó por arribada forzosa, por su reembarque en el mismo buque de partida ó en otro distinto.Art. 8°

Los que viajen grátis ó á precios menores que los de tarifa, si los hubiere, por gracia de las empresas marítimas, satisfarán el 10 por 100 del precio correspondiente á la clase de pareja que utilicen.-Artículo 9 y 12.

913. A quienes alcanza tambien el recargo. -Los que tomasen pasaje de un puerto á otro de la Isla, aunque aleguen que habrán de continuar el viaje en el mismo buque ó en otro para la Península ó el extranjero; y los dueños, consignatarios y sus familias, y en general todos los que no formen parte de la dotacion marinera, aun cuando viajen en buques de su propiedad 6 consignacion.-Arts. 10 y 11.

914. Derecho sobre los transportes.-Los de metálico, mercancias, encargos, exceso de equipaje, carruajes y ganados que se realicen por medio de ferrocarriles y vapores entre poblaciones de la Isla, devengan un recargo de 3 por 100, exigible á los que paguen el precio del transporte, sean los remitentes ó los destinatarios, devengándose aun cuando la mercancía sea del dueño del buque ó de la empresa conductora ó por vías férreas ú ordinarias al servicio exclusivo de establecimientos fabriles ó industriales.-Arts. 13, 14 y 15.

El recargo se devenga siempre que el transporte se haya ajustado de un puerto á otro de la Isla, aun cuando se haga escala en el extranjero, sin que haya derecho á reintegro cuando los efectos continúen despues para la Península ó el extranjero.-Art. 16.

915. Excepciones.-1a Los transportes de efectos militares, caudales públicos y correspondencia pública.

2a Los de efectos del Estado que se hagan en virtud de contratos otorgados con anterioridad á este reglamento.

3a El transporte de efectos, artículos ó géneros que sean conducidos ó reembarcados para el punto de su primitivo destino desde otro en el cual hubiesen sido. descargados por cualquier clase de siniestros terrestres ó marítimos.-Art. 17.

916. Liquidacion y recaudacion del recargo del 10 por 100.-Se satisfarán en la misma especie en que la empresa cobre sus pasajes, debiendo ser abonado por los viajeros á la vez que el precio del billete ó asiento. Cuando el viaje haya de verificarse por dos ó mas líneas cuyas empresas estén en combinacion, percibirá el total del recargo la que expida el billete directo.-Arts. 18 y 19.

Toda fraccion menor de 5 centavos de peso que resulte al adicionarse las tarifas ó precios de asiento y pasaje se hará efectiva como si dicha cantidad se hubiese devengado por completo.-Art. 20.

Las personas que viajen grátis y no se hallen exceptuadas del recargo, lo satisfarán á la Empresa respectiva, que les expedirá talones suplementarios.Art. 21.

El recargo sobre el precio de las tarifas de pasajeros. de los vapores de cabotaje, se satisfará por los armadores, consignatarios y capitanes de los mismos en la

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