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Tesorería de la Aduana donde radiquen, despues de verificado el viaje redondo. El pago tendrá lugar lo más tarde á los 4 dias de la llegada al puerto, ántes precisamente de permitirle nueva salida.-Art. 22.

Para efectuar el pago, los armadores, consignatarios ó capitanes presentarán en la Aduana un extracto por duplicado del sobordo general de cada buque para acreditar la cantidad correspondiente al impuesto y un empleado de aquella presenciará el embarque de los pasajeros, tomando nota del número y de sus circunstancias, cuyos datos comunicará al Administrador de la Aduana. Estos datos se confrontarán con los extractos que presenten los armadores ó consignatarios y los libros de sobordo, que estarán á la disposicion de los Investigadores de Hacienda á fin de que pueda conocerse con la debida exactitud la importancia del recargo.Art. 23.

La liquidacion se hará en la Aduana con presencia de los extractos de los sobordos y notas de embarque, ingresándose en Caja, bien en metálico ó billetes, segun corresponda, por el consignatario ó capitan el importe de lo que resulte. Esta liquidacion será autorizada por el oficial del Negociado y el Interventor.— Art. 24.

Despues de cumplidas las formalidades prevenidas, se devolverá para su resguardo al consignatario ó armador el duplicado del referido extracto, haciéndose constar en el mismo la suma satisfecha, viaje á que corresponde, fecha y demás circunstancias. La exhibicion de este documento será requisito indispensable para la concesion del nuevo permiso de salida.-Art. 25.

Estas relaciones habrán de presentarse en todos los puertos en que el buque haga escala. Si no embarca pasajeros, las relaciones se presentarán expresándolo así.-Art. 26.

Cuando un pasajero que hubiere tomado pasaje para un puerto intermedio, resolviere continuar su viaje á otro posterior, será comprendido en la relacion correspondiente á la travesía que entónces determine recorrer.-Art. 27.

Las empresas de ferro-carriles entregarán del 10 al 20 de cada mes en la Caja de la Provincia donde tengan su domicilio ó en la que préviamente se conviniere de acuerdo con la Direccion General de Hacienda, los productos obtenidos por el recargo en el mes próximo anterior. Las entregas se harán mediante talon de cargo que deben expedir las Administraciones Económicas respectivas. Art. 28.

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Quedan en beneficio de las empresas las diferencias de más que puedan resultar entre el recargo total del 10 por 100 del precio de los billetes de cada mes ó de cada expedicion en buques de vapor y lo percibido realmente de los viajeros por razon de las fracciones menores de 5 centavos de peso que hayan de pagarse, como si se hubiera devengado dicha cantidad por completo, á tenor del artículo 20.-Art. 29.

917. Recaudacion del recargo sobre las mercancias.-El recargo del 3 por 100 sobre las tarifas de mercancías, será satisfecho en sellos especiales talonarios que se creen al efecto.-Art. 30.

La Direccion General de Hacienda establecerá en las principales estaciones ó factorías, despachos para la expendicion de los sellos mencionados en el artículo anterior. Estos despachos podrán estar á cargo de las Empresas de ferro-carriles, percibiendo estas el premio de expendicion que se abona para la de los demás efectos timbrados.-Art. 31.

El pago del recargo del 3 por 100 sobre los precios de las tarifas de mercancias conducidas por buques de cabotaje, se hará efectivo en la clase de sellos á que

se refiere el artículo 30 y las disposiciones transitorias de este Reglamento.

Las matrices de los sellos quedarán en poder de las Empresas conductoras, uniéndose á un libro ó cuaderno que habilitará al efecto y en el cual se anotarán los trasportes á que correspondan.-Art. 32.

Cuando por la premura del tiempo ó por cualquier otra causa, no fuese posible estampar los sellos en pago del recargo sobre las mercancías en los registros, resguardados ó facturas, no serán entregadas las mercancías al destinatario hasta tanto que se cumpla aquel requisito en el punto de su destino, uniéndose en el mismo al libro de matrices los correspondientes á los sellos, expresando que se refieren á trasportes realizados, en vez de trasportes por realizar.-Art. 33.

En ningun caso podrá entregarse por las Administraciones de Aduanas el registro de que trata el artículo 94 de las Ordenanzas de Aduanas de la Isla, miéntras no conste el pago del recargo del 3 por 100, á ménos que ordene lo contrario la Administracion de Aduanas respectiva cuando el pago total o parcial del recargo haya de realizarse en distinto del de salida.Art. 34.

Cuando los efectos ó mercancías son trasportados en buques de la propiedad de los remitentes ó por cualquiera otra causa no conste el precio del trasporte ó flete, se liquidará el recargo del 3 por 100 y se exigirán los sellos correspondientes sobre el precio abonado en la cuenta del buque ó buques ó en su defecto sobre el que corresponda segun costumbre al peso y clase de mercancías ó se declare por los agentes de trasportes ó corredores de fletamentos.-Art. 35.

Las Empresas de locomocion terrestre ó marítima, entregarán del 5 al 10 de cada mes en la Administracion Económica respectiva, los libros de matrices de

que habla el artículo 32, correspondientes al mes próximo anterior.-Art. 36.

Las mismas Empresas centralizarán en su Administracion y tendrán coleccionados por meses, durante un año, á disposicion de la del Estado, todos los talones ó resguardos por trasportes sujetos al impuesto para que puedan comprobarse con las matrices y con la documentacion de la Empresa.

Pasado el plazo de un año podrán las mismas disponer la quema de los talones y resguardos, caducando el derecho de inspeccion.-Art. 37.

918. Administracion del recargo del 10 por 100 y del 3 por 100.-Las Empresas de locomocion. terrestre y marítima, expresarán en sus libros de Contabilidad con la claridad y distincion convenientes las cantidades que correspondan á las mismas por sus servicios y las que correspondan al Estado, cuidando asímismo de consignar específicamente las cantidades que recauden por los billetes ó pases que faciliten grátis á individuos que no estén exentos del recargo del 10 por 100.-Art. 38.

Los funcionarios administrativos delegados cerca de las Empresas de Ferro-carriles, inspeccionarán las operaciones de las mismas en interés de las cantidades adeudadas al Estado por los impuestos de que se trata, suministrando á las Administraciones Económicas respectivas, los antecedentes y datos que estén á su alcance, para que puedan hacer efectivo el cobro debido. -Art. 39.

Los Jefes Económicos por sí ó cualquier funcionario por delegacion de los mismos, podrán examinar siempre que lo estimen conveniente, los libros, registros y demás documentos que deben llevar las Empresas Centrales y sus subalternas para asegurarse de los verda

deros rendimientos de los impuestos sobre los viajeros ó trasportes.-Art. 40.

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Cuando por resultado de exámen y comprobaciones por los balances trimestrales de las Empresas, apareciese que el Tesoro ha dejado de percibir lo que le corresponda por estos impuestos, se exigirá de la Empresa respectiva el pago de lo que adeude en la especie correspondiente, si el descubierto fuese del recargo del 10 por 100 y en sellos si procediese del de mercancías.-Art. 41.

Efectuados los balances anuales definitivos, y aprobados por las Empresas con las formalidades establecidas por las mismas para ello, pasarán á las Administraciones Económicas competentes resúmenes del movimiento de viajeros y mercancías, visados por los Inspectores ó Delegados del Gobierno cuando se trate de Empresas que los hubiese.-Art. 42.

Las Administraciones Económicas fijarán en vista de dichos balances y prévias las comprobaciones oportunas, el recargo definitivo de cada Empresa por el recargo del 10 por 100 y por el 3 por 100 y deduciendo los ingresos mensuales, exigirán el completo pago.Art. 43.

La Empresa que no entregase oportunamente las cantidades que hubiese recaudado, será compelida al pago por la vía administrativa de apremio en la forma establecida por las instrucciones para hacer efectivos los descubiertos á favor de la Hacienda pública.Art. 44.

Aun cuando las entregas mensuales hayan de considerarse como provisionales hasta la formacion del recargo anual definitivo, les será aplicable, y á las diferencias de ménos que resulten, el procedimiento de apremio á que se refiere el artículo anterior.-Art. 45. Cuando las Empresas que demoren total o parcial

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