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mente la entrega mensual de las cantidades á que tenga derecho el Estado, no sean de aquellas cerca de las cuales el Gobierno ejerza una inspeccion inmediata y directa, se fijarán los descubiertos mediante las liquidaciones practicadas por los funcionarios de la Administracion Económica.-Art. 46.

Las Administraciones Económicas de Provincia auxiliadas en todo lo referente á derecho por locomocion ó trasportes marítimas por las Aduanas respectivas, conocerán en primer término y primera instancia, segun se deduce de los artículos precedentes, de la gestion é incidencias de ámbos impuestos. De sus resoluciones podrá apelarse á la Direccion General de Hacienda en el término de quince dias á contar desde la notificacion. De los acuerdos definitivos de la Direccion que causen estado, podrá interponerse demanda contenciosa en el plazo y forma que determina el Real Decreto de 4 de Julio de 1861.-Art. 47.

No se admitirá la demanda en via contencioso-administrativa, sin que se justifique el ingreso ó la consignacion de la cantidad á que se refiere el acuerdo empleado.-Art. 48.

Los plazos, las notificaciones y las demás reglas de procedimiento administrativo en cuestion sobre el recargo del 10 por 100, ó sobre el de 3 por 100, se contarán y se ajustarán á las prescripciones en vigor por los impuestos.-Art. 49.

Las devoluciones de cantidades ingresadas de más, se llevarán á efecto por los trámites y con los requisitos preceptuados para las de cantidades procedentes de los demás impuestos.-Art. 50.

Ninguna reclamacion de devolucion de cantidades por ingresos indebidos, correspondientes á estos impuestos, será admitida administrativamente, trascurridos cinco años desde la fecha del ingreso, quedando

únicamente á la Empresa ó interesado el recurso que corresponda ante los tribunales competentes, como si la reclamacion hubiese sido denegada por la Direccion. Este último recurso prescribirá tambien en la época determinada por las disposiciones vigentes.-Art. 51.

La Administracion de estos impuestos correrá á cargo de la Direccion General de Hacienda, y el Gobernador General, á propuesta de la misma, resolverá por sí ó someterá al Ministerio de Ultramar las consultas y aclaraciones á que den lugar las prescripciones de este Reglamento.-Art. 52.

La Direccion de Hacienda circulará las instrucciones convenientes y los modelos de estados y documentos que consideren necesarios para la mejor gestion de los impuestos de que se trata.-Art. 53.

Al Ministerio de Ultramar corresponde la alta inspeccion y direccion de los impuestos mencionados.-Art. 54.

919. Contabilidad administrativa del impuesto. Se llevará cuenta en cada Administracion de Aduanas á la parte del impuesto del 10 y del 3 por 100 sobre tarifa de viajeros y mercancías respectivamente, que las mismas liquiden y recauden. En el cargo de esta cuenta, se comprenderán los derechos reconocidos á medida que se liquiden y cobren, y con referencia al importe de las relaciones duplicadas que deberá entregar en la Aduana respectiva el capitan ó consignatario de cada buque. En la data se abonará el importe de la recaudacion que la Aduana ingrese en la Caja de la Administracion Económica de la Provincia respectiva. -Art. 55.

Las Administraciones de Aduanas y las Económicas de Hacienda pública, llevarán tambien cuenta de los libros auxiliares de Rentas Públicas á los dos precitados impuestos, comprendiendo en el cargo los valores

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que liquiden las Aduanas, y en la data los ingresos que por cuenta de cada impuesto presenten en la Caja de la Administracion Económica de la Provincia, mediante la extension de los oportunos talones de cargo. que producirán las correspondientes cartas de pago á favor de las oficinas liquidadoras de aquellos derechos. -Art. 56.

Las Administraciones Económicas de las Provincias, llevarán en los libros auxiliares una cuenta especial á cada Empresa de ferro-carril 6 de trasportes por vías férreas domiciliadas en su demarcacion. Anotarán en su cargo el importe que liquiden de los derechos de trasportes de viajeros, y de tarifas de mercancías, distinguiéndolos así en el debe como en el haber de la cuenta, por medio de columnas separadas, destinadas para las cantidades correspondientes á cada impuesto, y abonarán á estas cuentas el importe de las cantidades que en los veinte primeros dias de cada mes entreguen las Empresas en la Caja de la Capital ó de la Provincia.-Art. 57.

Cuando al verificarse los ingresos no conozcan préviamente las Administraciones Económicas el importe de los derechos devengados, cargarán á la cuenta respectiva, una cantidad igual á la que deba ser abonada por los ingresos realizados, sin perjuicio de completar el cargo de la cuenta cuando presentados por los funcionarios ó Empresas los datos á que se refieran los artículos 37 y 40 de este Reglamento, pueda conocerse el verdadero importe de los derechos liquidados en el período de la cuenta.-Art. 58.

Si en algun caso y en virtud de acuerdo de la Direccion General de Hacienda se autorizase la entrega de los productos recaudados por las Empresas en otra Caja que no sea la de la Provincia en que radique la cuenta del impuesto, segun se indica en el artículo 26,

la Administracion que reciba los productos, lo hará en concepto de movimiento de fondos por remesa de la caja en que procedía verificar el ingreso, con el detalle suficiente para que puedan conocerse todas las circunstancias de éste.-Las cartas de pago que produzcan dichos ingresos, se remitirán por el correo más próximo á la Administracion respectiva, que procederá en su vista á formalizarlas con aplicacion á los impuestos de su procedencia, extendiendo los talones y cartas de pago correspondientes y practicando los asientos oportunos en las cuentás de los mismos.-Art. 59.

Además de las cuentas especiales ó particulares que las Administraciones deben llevar á las Empresas, y de cuyos resultados formarán en el mismo libro auxiliar extractos ó resúmenes generales por cada mes, abrirán en los auxiliares de Rentas públicas por contribuciones, las cuentas generales de cada uno de los dos impuestos de viajeros y de mercancías, anotando en ella en la forma preceptuada para los demás impuestos, los cargos de los valores líquidos y las datas de los ingresos realizados à medida que se conozcan y verifiquen.--Art. 60.

En las cuentas de Rentas públicas justificarán las Administraciones Económicas los derechos líquidos por cada uno de los citados impuestos con certificacion de referencia á los datos presentados por las Aduanas, funcionarios ó Empresas obligadas á facilitarlos, distinguiendo los que hayan sido liquidados por cada una de las primeras oficinas, y los que procedan de rendimientos de cada Empresa.-Art. 61.

Los intereses de demora que preceda exijir, se aplicarán al concepto especial que para los intereses de fondos distraidos de su legítima aplicacion figura en las relaciones y cuentas de Rentas públicas.-Art. 62.

Habilitados que sean los sellos correspondientes pa

ra el cobro del derecho del registro sobre los trasportes, presentarán las Empresas ú oficinas las matrices. de que habla el artículo 32, facturadas con separacion de procedencias, y en su virtud se abonarán á las cuentas respectivas en concepto de bajas justificadas las cantidades á que asciendan. En justificacion de estas bajas, se unirán á las respectivas cuentas de Rentas públicas las matrices recibidas, inutilizadas ó taladradas convenientemente.-Art. 63.

El premio de expedicion de los sellos equivalentes al derecho del 3 por 100 sobre los trasportes, será abonado á los expendedores en la cuantía y con las formalidades establecidas para el abono del premio. de expedicion de los demás efectos timbrados.Art. 64.

920. Recargos. Defraudacion. Penas y multas. Denuncias.-Las Empresas que demoren total ó parcialmente la entrega mensual de las cantidades recaudadas por cuenta del Estado, satisfarán el interés de demora á razon del 6 por 100 anual liquidable desde el dia en que debió hacerse la entrega.-Este dia será el 20 del mes siguiente al que corresponda el descubierto si se tratase del recargo sobre tarifas de viajeros, y el 10 si se tratase de diferencias entre la recaudacion del recargo sobre los trasportes, justificada con los sellos correspondientes, y la que debiera haberse verificado segun los trasportes y precios que resulten de los libros y Empresas.-Art. 65.

Será considerada como defraudadora al Estado la Empresa que retenga valores procedentes del recargo del 10 por 100 6 verifique trasportes sin exigir los sellos correspondientes al recargo del 3 por 100, si oculta las cantidades devengadas por uno ú otro concepto en los estados que debe remitir á la Administracion Económica, y que se descubran por gestion oficial ó

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