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del escrito se expresará haberse comprobado la personalidad del recurrente con la cédula y se anotarán sus circunstancias á tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores sin exigirse derechos por ello.-Art. 10.

El demandado o citado á juicio acreditará su personalidad al comparecer, en los mismos términos que el demandante, querellante ó recurrente, si lo hace por escrito, y con la mera exhibicion de la cédula, en otro caso. La falta de cédula en el demandado no será causa para detener el curso regular de las diligencias judiciales, si bien el Juez 6 Tribunal le obligará en un breve término á que se provea de dicho documento y que lo presente, parándole en otro caso el perjuicio á que haya lugar.—Art. 11.

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Tampoco los Registradores de la propiedad harán inscripcion, anotacion alguna, ni facilitarán las certificaciones que les sean reclamadas sin que el solicitante exhiba su cédula, cuya existencia harán constar en los documentos que extiendan con la precision expresada en los artículos precedentes.-Art. 12.

Las Autoridades Civiles, Militares y Eclesiásticas, las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos y las demás Corporaciones y oficinas administrativas de todas clases, no darán tampoco curso á ninguna exposicion, instancia ó reclamacion que se les deduzca, sin que los interesados acrediten su personalidad en la forma prescrita en los artículos anteriores, y se haga constar de igual modo la exhibicion de la cédula ó cédulas personales.-Art. 13.

Los Gobernadores Civiles y Alcaldes no concederán tampoco licencia ó permiso para abrir establecimientos, situar puestos en la vía pública ó adquirir cartillas de sirvientes ó patrocinados, sin la prévia exhibicion de la cédula personal respectiva.-Art. 14.

Las oficinas de intervencion no autorizarán tampoco

ningun pago, que en cualquier concepto deba verificarse por las Cajas públicas de la Provincia ó del municipio, á los particulares, sin la exhibicion de la cédula correspondiente, cuya circunstancia se hará constar al dorso del talon de pago respectivo en la forma prevenida en el artículo 6o-Art. 15.

Los que formen colegios, asociaciones ó gremios, cuyos nombres deban inscribirse en listas especiales, no serán inscritos sin la prévia exhibicion de las cédulas, bajo la responsabilidad de los Secretarios ó encargados de formar las listas, quienes certificarán por medio de nota final, haber examinado dichas cédulas. Art. 16.

Las personas que segun esta Instruccion están obligadas á proveerse de cédulas, lo están asimismo á exhibirlas siempre que lo reclame un funcionario público ó agente de la Administracion.-Art. 17.

924. Clases y precios de cédulas.-1a clase, 25 pesos; 2a, 12 pesos, 50 centavos; 3a, 6 pesos, 25 centavos; 4a, 3 pesos; 5a, 1 peso 50 centavos; 6a, 75 centavos; 7a 25 centavos.-Art. 18.

Sobre los precios marcados en el artículo que precede podrán imponer los Ayuntamientos, para las atenciones municipales, un recargo, dentro de los límites. que autoriza la Ley municipal para los demás impuestos, prévio el correspondiente expediente de arbitrio.

De este recargo estarán libres los militares, segun determina el artículo 27.-Art. 19.

Los Ayuntamientos darán conocimiento á las respectivas Administraciones Económicas, ántes de empezar el año económico, del recargo que hayan acordado imponer sobre las cédulas personales, ó de haber renunciado á la imposicion de este arbitrio, debiendo figurar en su caso en el presupuesto municipal.-Art. 20.

Se proveerán de cédulas personales los obligados á ello con arreglo á la siguiente:

1a clase: los que paguen anualmente por una ó varias cuotas de contribucion directa, excluyendo los recargos, mas de 5,000 pesos, y los que disfruten un haber anual, bien sea por uno ó varios conceptos y ya procedan del Estado, de Corporaciones, de Empresas ó de particulares, mayores de 18,000 pesos.

23 clase: los que paguen por contribucion, excluyendo los recargos, de 3,001 pesos á 5,000; y los que disfruten un haber de 9,001 pesos á 18,000.

3a clase: los contribuyentes por 1,001 pesos á 3,000; y los que disfruten un haber de 3,001 pesos á 9,000.

4 clase: los contribuyentes por 501 pesos á 1,000; y los que disfruten un haber de 2,001 á 3,000.

5a clase: los contribuyentes por 251 pesos á 500; y los que disfruten un haber de 1,001 á 2,000.

6a clase: los contribuyentes por 250 pesos ó ménos; y los que disfruten un haber de 501 pesos á 1,000.

7a clase: jornaleros, sirvientes y las mujeres é hijos de familia de 14 años si no les obliga clase superior por otro concepto; y los que disfruten un haber anual de 500 pesos ó ménos. Además las mujeres é hijos de familia de ámbos sexos, mayores de 14 años si no les corresponde clase superior por otro concepto.Art. 21.

Por razon de los alquileres de fincas, que no se destinen al ejercicio de una industria fabril ó comercial, que satisfagan las personas sujetas á este impuesto, se proveerán de cédula con arreglo á la siguiente escala:

1a clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes, un alquiler de mas de 6,000 pesos; de 30,000 á 50,000 habitantes, mas de 5,000 pesos; de 20,001 á 30,000, mas de 4,500; de

5,001 á 10,000, mas de 3,500; de 5,001 ó ménos, mas de 3,000.

2 clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes, un alquiler de 3,001 á 6,000 pesos; de 30,001 á 50,000, 2,001 á 5,000; de 20,001 á 30,000, 1.501 á 4,500 pesos; de 10,001 á 20,000, 1,001 á 4,000; de 5,001 á 10,000, 751 á 3,500; de 5,001 ó ménos, 501 á 3,000 pesos.

3 clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes, un alquiler de 1,501 á 3,000 pesos; de 30,001 á 50,000, 1,001 á 2,000; de 20,001 á 30,000, 751 á 1,500; de 10,001 á 20,000, 501 á 1,000; de 5,001 á 10,000, 351 á 750; de 5,001 ó menos, 201 á 500 pesos.

4a clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes, un alquiler de 1,001 á 1,500 pesos; de 30,001 á 50,000, de 751 á 1,000; de 20,001 á 3,000, 501 á 750; de 10,001 á 20,000, 351 á 500; de 5,001 a 10,000, 251 á 350; de 5,001 ó menos, 151 á 200 pesos.

5 clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes, un alquiler de 201 á 750 pesos; de 30,001 á 50,000, 151 á 500; de 20,001 á 30,000, 123 á 350; de 10,001 á 20,000, 101 á 250; de 5,001 á 10,000, 76 á 150; de 5,001 6 ménos, 51 á 100 pesos.

6a clase: los que paguen anualmente en poblaciones de mas de 50,000 habitantes un alquiler de 201 á 750 pesos; de 30,001 á 50,000, 151 á 500; de 20,001 á 30,000, 126 á 350; de 10,001 á 20,000, 101 á 250; de 5,001 á 10,000, 76 á 150; de 5,001 ó ménos, 51 á 100.

7a clase: los que paguen anualmente en poblaciones de más de 50,000 habitantes un alquiler de 200 pesos ó ménos; de 30,001 á 50,000, 150 6 ménos; de 21,001 á 30,000, 125 6 ménos; de 10,001 á 20,000, 100 ó mé̟

nos; de 5,001 á 10,000, 75 ó ménos; de 5,001 ó ménos, 50 pesos ó ménos.-Art. 22.

Las personas que formen una sociedad mercantil ya sea colectiva ó comanditaria; las que tengan un caudal ó herencia pro indiviso; las que perciban mancomunadamente haberes procedentes del Estado, de Corporaciones, de Empresas ó de particulares, y las que satisfagan á prorata alquileres por arrendamiento de fincas, que no sean de las exceptuadas, se proveerán de cédulas segun la parte proporcional que corresponda á cada una, con sujecion á la clasificacion y escala que precede. Art. 23.

Los arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas obtendrán cédula con arreglo á la cuota de contribucion que satisfagan por la finca tenida en arrendamiento y si por el contrato no estuviese obligados al pago de la contribucion, les corresponderá cédula de sexta clase, si no les obliga cuota mayor por otro concepto.Art. 24.

Los que vivan en poblados ó en posesiones rústicas serán clasificados para los efectos del alquiler de casa, con respecto al número de habitantes del pueblo á cuyo término correspondan, segun la clasificacion y escala del artículo 22.-Art. 25.

Los que se hallen comprendidos en dos ó más categorías, estarán obligados á obtener la cédula de clase superior, entre las varias que les correspondan; y los que no se hallen comprendidos en las disposiciones taxativas que preceden, y necesiten adquirir cédula para practicar algun acto de los prevenidos en el artículo 2o, la obtendrán por analogía de sus circustancias personales, y en su defecto, de las correspondientes á la clase 6a—Art. 26.

Los militares en activo servicio y los que se hallen en situacion de reemplazo se proveerán de cédula de

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