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aplicacion á matrículas y derechos universitarios. Son diez: de 4 pesos, 5 pesos, 7 pesos, 8 pesos, 15 pesos, 17 pesos, 30 pesos, 100 pesos, 250 pesos y 375 pesos.

El papel del sello comprendido en la presente Instruccion se renovará cada dos años, y contendrá los dos años de su servicio; y sus pliegos expresarán sus diferentes clases que tendrán numeracion correlativa. Los sellos sueltos contendrán los dos años de su servicio.

Por el Ministerio de Hacienda se pasará al de Ultramar, el inventario de los efectos del sello que se remitan á la Direccion General de Hacienda de la Isla de Cuba, por la Fábrica Nacional del Sello.

La Direccion General de Hacienda de la Isla de Cuba, tan luego como reciba la remesa, publicará en la Gaceta de la Habana, el inventario de efectos recibidos, con la numeracion que les corresponda.

La misma Direccion participará todos los meses, al Ministerio de Ultramar, dentro de la segunda quincena del mes siguiente al en que el servicio tuviese lugar, la venta de efectos timbrados que hubiera ocu rrido.

Cada dos años, dentro de los dos primeros meses, se devolverán inutilizados los efectos timbrados sobrantes de los dos años anteriores, á la Fábrica Nacional del Sello. Esta devolucion se hará con inventario en que conste las clases, numeracion y cantidades. de los efectos devueltos, dando cuenta al Ministerio de Ultramar, con inclusion de un inventario duplicado.

El cambio del papel del sello que se inutilice al escribir, se hará en las expendedurías, debiendo firmar el pliego inutilizado, el interesado que lo solicite, poner en el mismo las señas de su habitacion y presentar la cédula personal.

El cange del papel sobrante, solo se hará en la Di

reccion General de Hacienda, dentro del mes de Enero de cada año, observándose los mismos requisitos que para el cambio, y además publicándose en la Gaceta de la Habana todos los dias la cantidad, clase y numeracion del papel sellado cangeado. Del papel cambiado por inútil y sobrante, se harán inventarios especiales que formarán parte del general para la devolucion de efectos sobrantes.-Art. 1o

Para el papel sellado de las once primeras especies, y para el de oficio, se usará el pliego de marca regular española, consistente en cuarenta y tres y medio centímetros de largo y treinta y uno y medio de ancho. Para el de pagos al Estado, podrán emplearse pliegos de menores dimensiones.-Art. 2.

El papel de los sellos primero al undécimo inclusive, se sellará únicamente en la primera hoja de cada pliego: el de oficio lo será en ámbas hojas, pudiendo estas usarse separadamente, cuando en cada una quepa el contenido del respectivo documento. El papel de pagos al Estado, será sellado en la forma que parezca más adecuada al uso que se destine.-Art. 3.

Las Corporaciones ó particulares que prefieran tener sus documentos en pergamino, vitela ó papel de calidad superior al que se expende, podrán acudir á la Dirección General de Hacienda de esta Isla, para el estampado de los sellos, cuya Dependencia remitirá los documentos á la Fábrica Nacional del Sello, por conducto del Ministerio de Ultramar, para que realice ese servicio mediante el pago prévio de su importe.Art. 4.

El grabado y estampacion de los sellos, se verificará exclusivamente en la Fábrica Nacional de papel sellado.-Art. 5.

942. Uso del papel sellado en los contratos y últimas voluntades.-Documentos públicos.

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Se empleará papel sellado de precio proporcional á la cuantía del respectivo asunto, conforme á la escala que á continuacion se expresa en el pliego primero de las copias que se saquen de los protocolos de escrituras públicas que tengan por principal objeto cantidad ó cosa valuable á saber:

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Llevarán igualmente sello de precio proporcional con arreglo al artículo precedente:

19 Las escrituras ó pólizas de contratos de seguros marítimos y terrestres, de toda clase de bienes, efectos y ganados.

2o Los títulos de acciones de los Bancos y Sociedades de crédito, comercio, industria, minas y demás análogas.

39

Las certificaciones de actos de conciliacion cuando resulte avenencia.-Art. 7.

Servirá de regulador para el empleo del sello:

1o En las ventas de fincas gravadas con censos ó cualquiera otra carga, la cantidad líquida que resulte, despues de haber rebajado el capital de aquellas.

29 En las permutas, el importe de la parte de más valor, deducidas tambien sus cargas.

3o En las adjudicaciones para el pago de deudas, el valor de los bienes adjudicados.

4o En el establecimiento de censos, foros y demás imposiciones análogas; en las subrogaciones de los mismos y en la constitucion de rentas vitalicias, servirá de tipo el caudal de la imposicion y cuando este no fuese conocido, el que resulte de la renta anual capitalizada al 3 por 100.

5 En las ventas y redenciones de censos, la cantidad en que se vendan ó rediman.

6? En los arrendamientos, la suma de la renta de los años porque se celebren; y cuando no se fije tiempo, servirá de regulador el importe de las rentas de seis años.

7 En las escrituras constitutivas de hipotecas el importe de la obligacion asegurada.

8 En los contratos de seguros marítimos y terrestres, verificados con arreglo á las prescripciones del Código de Comercio, el premio convenido por el

seguro.

En las contratas de seguros de bienes inmuebles, servirá de regulador para el uso del sello el capital asegurado en las copias de las escrituras, cuando los contratos se verifiquen en esa forma. En otro caso, las pólizas ó certificado de inscripcion, llevarán el sello que corresponda, sirviendo de regulador el importe del 5 por 100 del capital asegurado; y en los que tengan por objeto la formacion de capitales en un plazo dado, pensiones ó rentas de cualquier clase ó con cualquier objeto que sea, servirá de regulador para el empleo del sello, el importe de cada entrega que haga el asegurado. 99 En las herencias, la parte líquida que quede repartible entre los herederos y legatarios.-Art. 8.

Las copias de escrituras y las certificaciones de conciliacion en que haya avenencia, que versen sobre ob

jeto no valuable, se extenderán en papel del sello 50Art. 9.

Se usará el papel del sello 6. en las copias de las escrituras de poderes de todas clases, traten ó no de cantidades; y del 8.o en las de sustituciones y revocaciones de los mismos poderes.—Art. 10.

En los protestos de documentos de giro, se empleará papel del sello 8-Art. 11.

Se usará papel del sello 10.0:

1. En los testimonios que dén los Escribanos á instancia de parte, de cualquiera escrito ó documento que se les exhiba y de que legalmente puedan dar testimonio.

2o En las copias de escrituras de reconocimientos y renovaciones de censos y demás imposiciones anlogas.

3o En los títulos de acciones mencionadas en el párrafo 2o, artículo 7o de esta Instruccion, cuando no se exprese cantidad.-Art. 12.

Se extenderán en papel del sello 11:

1o Los protocolos ó registros de cualesquiera contratos, obligaciones ó actos que pasen ante los Escribanos ó Notarios públicos.

2o Los inventarios de los protocolos y papeles de las Escribanías.

3o El segundo y demás pliegos siguientes de las copias de las Escrituras.

4 Las legalizaciones y las notas de toma de razon de las oficinas de hipotecas, cuando no queda espacio suficiente en el papel en que se halle extendido el documento.

5 Los pagarés en favor de la Hacienda pública por compra de bienes nacionales.

69 Los expedientes de encabezamiento y los de subasta por cuenta de la Administraciou Central, Pro

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