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vincial y Municipal, para toda clase de servicios. obras públicas.-Art. 13.

Se extenderán en papel del sello de oficio:

1o Las copias de las escrituras otorgadas á nombre del Estado, en asuntos del servicio, siempre que no haya parte interesada, á quien corresponda pagarlas, y en todo caso sin perjuicio del reintegro cuando proceda.

20 Los índices de los protocolos de los Escribanos y los testimonios ó copia de los mismos índices que deben remitir á las Audiencias.-Art. 14.

Se extenderán tambien en el papel del sello de oficio, las copias de los instrumentos cuyo coste sea de cargo de los pobres de solemnidad.-Art. 15.

943. Documentos privados.-Se consideran documentos privados los que sin pasar ante Escribano ú Oficial público competente, tengan por objeto la constitucion, liberacion, declaracion ó novacion de obligaciones cuyo importe sea de 371⁄2 ó más pesos.-Art. 16. Están comprendidos en el artículo anterior, entre otros:

1o Los inventarios, avalúos, particiones y adjudicaciones originales de herencia, verificados extrajudicialmente por los albaceas testamentarios ó herederos, sin perjuicio de que, cuando estas diligencias se protocolicen, las copias que de las mismas se expidan por los Escribanos, se acomoden en cuanto al uso del sello á lo prescrito en la seccion anterior para los instrumentos públicos.

2o Las obligaciones de arrendamiento.

3 Los préstamos y depósitos de cantidades ó efectos.

Los documentos á que se refiere este artículo, deberán extenderse en el papel sellado de la misma clase y precio que se prescribe en la seccion primera para las copias de las escrituras públicas.-Art. 17.

Llevarán sello suelto de 25 centavos de peso, los recibos de 37 ó más pesos que expidan.

1 Los vendedores de géneros, frutos, muebles, ropas y demás objetos, en los casos en que exija recibo el comprador.

2o Los encargados de los talleres de artes ú oficios, por precios de labores ú obras construidas, cuando exija recibo el pagador.

3o Los Administradores ó dueños de fincas urbanas, en los recibos de alquileres.

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Los Administradores ó encargados del despacho de cualquiera clase de trasportes, tanto de mercancías, como de viajeros, en cada papeleta billete ó resguardo que dén por recibo del precio de la conduccion, excepto los de ferro-carriles y vapores de cabotaje.

5 Los empleados activos ó pasivos de todas las carreras, cada vez que suscriban el recibo de alguna parte de sus haberes, sea en nóminas, libramientos ó de cualquiera otro modo.

6? Los que reciban alguna cantidad, valores ó efectos del Estado por reintegro de anticipos, devoluciones de depósitos, cobro de intereses de papel de la Deuda pública, compra ó venta de efectos suministrados, remuneracion de servicios ó por cualquier otro concepto.

7 Los recibos de cantidades en pago de efectos adquiridos ó por precio de servicios prestados ó en virtud de alguna obligacion contraida por escritura pública. Art. 18.

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Llevarán igualmente sello de 25 centavos de peso, las cuentas, balances y demás documentos de contabilidad que produzcan cargo ó descargo.-Art. 19.

El que expida el recibo ó documento, estará obligado á poner en el mismo el sello expresado y á inutilizarlo con su rúbrica.-Art. 20.

En las obligaciones de inquilinatos servirá de tipo regulador para el empleo de papel sellado, el importe de los alquileres de un año, cuando no se fije período á la duracion del contrato: en otro caso se tomará por tipo la suma del alquiler en todo el tiempo á que se refiere el contrato.-Art. 21.

944. Actuaciones judiciales.-Se destinará á las actuaciones judiciales y libros á que se contrae este capítulo, el papel de los sellos 7o al 11°-Art. 22.

Los escritos de los interesados ó de sus representados, los autos y sentencias de los Jueces ó Tribunales y todas las demás actuaciones que tengan lugar durante la sustanciacion y hasta la terminacion definitiva de cualesquiera asuntos civiles sometidos hoy ó que en lo sucesivo se sometan á la jurisdiccion contenciosa, ó que tengan por objeto preparar la formalizacion de una demanda, y las compulsas literales ó en relacion que en cualquier forma se libren, se extenderán sin excepcion en papel sellado de un mismo precio con arreglo á la cuantía de la cosa valuada ó cantidad materia del litigio, en la proporcion que sigue:

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6250 05 pesos á 12,500...... »

89

De....
De.... 12500 05 idem en adelante... » 79

Los testimonios en casacion que se remitan al Tribunal Supremo, deberán extenderse en papel del sello 11o, exceptuando el pliego primero, que será con arreglo al valor de la cosa litigiosa.-Art. 23.

Cuando no aparezca determinada la entidad de la cosa litigiosa valuable, los Jueces 6 Tribunales, ántes de proveer sobre lo principal al primer escrito, acor

darán que el que lo produzca, la fije para la aplicacion del sello, y que se consigne en la oportuna diligencia. -Art. 24.

En los juicios de abintestato y testamentaría, y en los de concurso de acreedores y quiebra, se atenderá para el uso del sello, en las piezas de autos generales en que conforme á la Ley se dividen, al valor de la masa de bienes hereditaria ó concursada que préviamente señalará el heredero declarado ó presunto, y á falta de esos, el que pretenda la consideracion de tal, ó el deudor, y en su ausencia los acreedores que promuevan el concurso segun los casos; mas en los juicios incidentales que con motivo de los universales se susciten por los interesados, se tomará en cuenta únicamente la cuantía de la reclamacion que cada uno entable. Art. 25.

Si en el curso de un pleito ó al fenecerse, apareciese ser su cuantía mayor que la que se le haya atribuido al incoarse, el Juzgado ó Tribunal que de él conozca, dispondrá que inmediatamente se reintegre en los autos la diferencia del sello empleado al que resulte corresponderle, y que en este se continúen las diligencias sucesivas.

Si la cuantía del pleito resultase menor, se reinte- · grará igualmente á las partes.---Art. 26.

Se usará papel del sello 9.°:

1. En las actuaciones que versen sobre el estado civil de las personas ó sobre otra cosa que por su naturaleza no sea susceptible de evaluacion.

2.

En las actuaciones sobre asuntos propios de la jurisdiccion voluntaria.-Art. 27.

Se usará papel del sello 10.0:

1o En los expedientes gubernativos que se instruyan en los Juzgados y Tribunales á instancia 6 en interés de particulares.

2. En las actas de los juicios de conciliacion é igualmente en las certificaciones que de ellas se libren, cuando no resulte avenencia.

3.° En los libros de conocimientos de dar y tomar pleitos de los Escribanos, Relatores y Procuradores.-Art. 28.

Se empleará el sello de oficio:

1. En todo cuanto con este carácter se actúe en los Juzgados y Tribales.

2o En los asuntos civiles en que sea parte el Estado ó las Corporaciones á quienes esté concedido el mismo privilegio, en todo lo que á su instancia ó en su interés se actúe, salvo el reintegro correspondiente en los casos que proceda.

3o En las causas criminales, en las actas de los juicios sobre faltas y en las diligencias que se practiquen para la ejecucion de los fallos que en unos y otros recaigan.

4o En los libros de acuerdos de los Tribunales y en los de entrada, salida y visitas de presos.-Art. 29.

Cuando todos los que sean parte en un juicio ó acto de jurisdiccion voluntaria, gocen de la consideracion legal de pobres, se empleará tambien el papel del sello de oficio, sin perjuicio del reintegro siempre que haya lugar. Art. 30.

Cuando unos interesados sean pobres en el sentido legal, y otros nó, ó sea parte el Estado ó Corporaciones igualmente privilegiadas, cada cual suministrará el papel que á su clase corresponda, para las actuaciones que hayan de practicarse á su instancia ó en su interés. Las que sean de interés comun á unos y otros, se extenderán en el de oficio, agregándose en el de «Pagos al Estado» el equivalente á la parte del sello de ricos que á los que litigan en este concepto, correspon dería satisfacer, si todos estuviesen en igual condicion Si además recayese condenacion de costas á parte sol.

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