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crédito, comercio, industria, minas y demás análogas, las cuales solo devengarán derechos de timbre, en el acto de su creacion, siendo despues libres de todo derecho, las trasferencias que de las mismas se hagan.-Art. 48.

Cada documento de giro, llevará adheridos uno ó más sellos de los especiales al efecto, cuyo valor sea proporcionado á la cantidad girada.

El derecho de timbre en los documentos de giro, se satisfará á razon de 0'05 céntimos de peso, por cada cien pesos que represente la cantidad girada, debiéndose adicionar en cada documento los sellos que sean necesarios para satisfacer el derecho del timbre citado, cuya série y clase se determina en la tercera clase del artículo 1o, siendo por lo tanto, el importe de timbre que debe satisfacerse, el que se indica en la escala siguiente:

Hasta cien pesos, 05 céntimos, y así sucesivamente, siempre sobre la base de impuesto de 0'05 céntimos de peso, por cada cien de la cantidad librada.--Art. 49.

Exceptúanse del uso del sello, los giros que se hacen á nombre y para servicio del Estado, y los que en beneficio del público verifican las dependencias del Tesoro.-Art. 50.

Los sellos para documentos de giro, expresarán el precio y la cantidad que con ellos puede girarse.-Art. 51.

Los documentos de giro librados en el extranjero, que hayan de presentarse para su cobro en cualquier punto del Reino, no producirán obligacion ni efecto alguno en juicio, si no van acompañados de un ejemplar sellado de la clase correspondiente á la cantidad girada, en el cual se extenderá la aceptacion, endoso y recibo.-Art. 52.

Los documentos de giro que se expidan dentro de la

Isla, serán tambien nulos y de ningun valor, si no van legalizados con el sello correspondiente.-Art. 53.

Las pólizas de contratacion, bien sean al contado, ó á plazos, se extenderán precisamente en los impresos sellados que expende el Estado, y sus precios serán:

Un peso 90 céntimos, cuando la operacion no exceda de 25,000 pesos nominales; de 2'75, cuando pase de esta suma y no llegue á 50,000, y de 3'75, desde dicha cantidad en adelante.-Art. 54.

Será nula y de ningun valor la póliza de contratacion que no esté extendida en el papel creado al efec to, no pudiendo la Junta Sindical del Colegio de Agentes, oir reclamacion alguna sobre negociacion de Bolsa, si no se acredita con la exhibicion de la póliza extendida en el referido papel.-Art. 55.

948. Libros de comercio.-Se usará el papel de pagos al Estado, con sujecion á lo prescrito en el capítulo siguiente:

1o En el libro Diario de las Compañías Mercantiles de Seguros y demás, y en el de los comerciantes, entendiéndose por tales, los que se dedican al comercio, aunque no estén inscritos en su matrícula.

2. En los libros ó registros de los agentes de cambio y corredores.-Art. 56.

Las Autoridades que deben rubricar los libros de comercio, se abstendrán de hacerlo, si no llevan unido el papel de pagos al Estado que corresponda. Las mismas Autoridades darán á cada comerciante, una certificacion en papel de oficio, en que se acredite la presentacion de los libros con aquel requisito, á fin de que puedan los interesados hacer constar su cumplimiento, siempre que sean requeridos por los Agentes de la Administracion.-Art. 57.

949. Papel de pagos al Estado.-Las multas que se impongan gubernativa ó judicialmente y los

reintegros que deban hacerse al Estado, se recaudarán por medio de una clase de papel que se llamará de «Pagos al Estado» y que se subdividirá en las especies que establece el artículo 1.°

Los derechos de matrículas y demás de estudios, se pagarán por medio de sellos sueltos de «Pagos al Estado,» de las especies que determina el mismo artículo; pero con sujecion á lo que prescribe la legislacion de Instruccion pública.--Art. 58.

Los pliegos de papel de pagos al Estado, serán talonarios. Cada pliego se cortará en dos partes iguales en tamaño, aunque distintas en la forma, con la misma numeracion y serie, una superior y otra inferior. En la primera se designarán el objeto ó importe del pago, la Ley, Decreto ú órden en que tenga orígen, la fecha de la providencia, si préviamente existiera, nombre del interesado y número que corresponda, segun su clase, entregándose á éste la referida mitad para su resguardo, despues de autorizada por la Autoridad que corresponda. La segunda, con iguales notas, se unirá al expediente como comprobante, y si no lo hubiere se archivará.-Art. 59.

Todas las Autoridades llevarán un Registro en que se anoten por rigurosa numeracion, las multas que impongan.-Art. 60.

Si el importe de un pago, bien sea por multa, reintegro ó cualquier otro concepto, excediere del valor de un pliego, se tomarán los que fueren necesarios, estampándose entónces las notas en el de mayor precio, á cuya mitad se unirán las de los demás pliegos, en las que se pondrá una referencia á la primera.

En toda clase de pagos, si hay una fraccion, que no llegue á 2 centavos de peso, no se cobrará, y si pasa de 2 centavos, se cobrarán 5.-Art. 61.

Cuando por reforma de providencia de un Tribunal

ó Autoridad competente haya que devolver el todo ó parte de un pago, bien proceda de multa ó bien de reintegro ó de derecho indebidamente satisfecho, se estampará nueva nota en el papel, y se remitirá con oficio á la Administracion, para que pueda tener lugar la devolucion de su importe al interesado, con arreglo á las instrucciones y órdenes vigentes.--Art. 62.

En los casos en que una parte de las cantidades hechas efectivas en este papel en concepto de multa, corresponda á tercero, la Autoridad que la haya impuesto, expedirá una certificacion insertando las notas de que tratan los artículos anteriores, con expresion de la Ley, Reglamento ó Real Orden que conceda aquella participacion y la pasará á la Administracion de la respectiva provincia, para que se verifique el abono. Estas certificaciones se extenderán en papel del sello 11o, que satisfará el interesado cuando la parte de multa que haya de percibir sea ó exceda de 5 pesos; siendo menor, bastará una comunicacion oficial en que se consignen los extremos ántes referidos.-Art. 63.

Los Tribunales y demás Autoridades á quienes corresponda, pasarán mensualmente á las Administraciones Económicas, certificacion de las multas que hubieren impuesto, con expresion de los individuos multados y de las cantidades correspondientes á partícipes.Art. 64.

El reintegro del papel sellado se verificará sin excepcion alguna por medio de papel de «Pagos al Estado.--Art. 65.

Se exigirán tambien por medio de este papel ó de los sellos sueltos correspondientes, segun los casos, los derechos que por todos conceptos se causen:

1 Por los titulos de grados universitarios y los demás habiliten para que el ejercicio de cualquiera pro

fesion.

2o Por los títulos de las órdenes de Cárlos III, Isabel la Católica, María Luisa y San Juan de Jerusalem. 3o Por la expedicion y toma de razon de toda clase de títulos y diplomas.

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Por la Cancillería de Gracia y Justicia.

5o Por la Interpretacion de lenguas.

6 Por los privilegios de invencionó introduccion. 7? Por las patentes de navegacion.-Art. 66.

Se exigirán además en este papel los derechos que deben abonarse:

1o Por el importe de 0'15, de peso por cada hoja de las que contenga el libro de comercio á que se refiere el artículo 56.

2o Por los que se satisfacen en las Audiencias en concepto de derechos de Secretarías de las mismas.Art. 67.

Los Tribunales, Jueces y Autoridades. de quienes proceda la providencia de reintegro, cuidarán bajo su responsabilidad, de que tenga efecto.-Art. 68.

Los derechos de matrículas en las Universidades y demás Establecimientos de enseñanza costeados por el Estado, se satisfarán en la forma y por medio de los sellos que establecen las Leyes del ramo.-Art. 69.

Los sellos sueltos que se empleen en matrículas de estudios, títulos etc.; con arreglo á la legislacion de Instruccion pública, se inutilizarán poniendo en ellos el Secretario del Establecimiento la fecha y su rúbrica y estampando así mismo el sello de la Secretaría.Art. 70.

950. Disposiciones comunes.-En los casos no previstos, se regulará el papel sellado que deba usarse para cualquier documento, por su analogía con los que van expresados, sin perjuicio de consultar al Ministerio de Ultramar.-Art. 71.

Se prohibe habilitar el papel comun ó el de un sello

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