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por otro á pretesto de faltar en las expendedurías el que se necesite; y sólo en los casos de urgente necesidad perfectamente probada, podrán los Tribunales ó el Gobernador de la respectiva Provincia, autorizar la habilitacion de lo que hiciere falta, dando cuenta inmediatamente á la Direccion de Hacienda y ésta al Ministerio de Ultramar, por conducto del Gobernador General.-Art. 72.

Los documentos que se expidan por funcionarios Españoles residentes en el Extranjero, no tendrán fuerza en España, si no llevan unido papel de «Pagos al Estado» por una cantidad igual al valor del sellado que hubiera debido emplearse. El reintegro preceptuado en este artículo, es igualmente aplicable á los instrumentos y documentos procedentes de pueblos donde en la actualidad no exista este impuesto, que deban merecer fé en los Tribunales y Oficinas de los demás del Reino.-Art. 73.

El papel sellado que se inutilice al escribirse, será cambiado en las expendedurías por otro de su clase, prévio abono de 0,10 céntimos por cada pliego de cualquier sello, cuando no esté escrito por sus cuatro caras con señales de haber sido cosido, tenga rúbrica, firma ó indicio alguno de que haya podido surtir efecto. Las letras de cambio, pagarés y pólizas de Bolsa, ó delegaciones, que se inutilicen, tambien se cambiarán por otras del mismo precio, prévio el abono de 0.05 céntimos en cada una, siempre que no se hallen firmados.Art. 74.

El papel sellado que en fin de año resulte sobrante, en poder de particulares, corporaciones ó funcionarios públicos, será cangeado por otro de la misma clase, durante el mes de Enero siguiente. Lo mismo se verificará en los sellos sueltos que tengan designacion de año. Art. 75.

La Hacienda pública entregará á los Juzgados, Audiencias y demás Tribunales ó funcionarios del órden judicial, el papel sellado de oficio que necesiten para sus atenciones, sin perjuicio del reintegro, en su caso. La entrega se hará en virtud de los presupuestos que con la oportuna anticipacion formen las Autoridades. que deben usarlo, remitiéndolos á la aprobacion de la Direccion General de Hacienda.-Art. 76.

La Hacienda pública vigilará por medio de visitas, el cumplimiento de las disposiciones consignadas en los capítulos precedentes.

Los encargados de girarlas serán nombrados por la Direccion General de Hacienda de esta Isla, y tendrán opcion á la tercera parte de las multas que por efecto de sus investigaciones se impongan.

El Reglamento que ha de publicarse para la ejecucion de esta Instruccion, determinará los casos en que han de girarse las visitas, las circunstancias de los visitadores y el órden que deben seguir en sus procedimientos.-Art. 77.

No podrán ser objeto de visitas los libros de comercio, sino en el caso en que se hallen sometidos á la accion de los Tribunales, ni de los Bancos ó Compañías mercantiles, sino en la época en que estén de manifiesto á los accionistas, ni los documentos privados de que trata la Seccion 2a del Capítulo 2o, mientras no se presenten en las Oficinas ó Tribunales 6 de otro modo análogo se haga público.-Art. 78.

951. Disposiciones penales.-La infraccion de cualquiera de las disposiciones consignadas en los precedentes capítulos, será penada por regla general, con el reintegro de la cantidad en que se haya perjudicado á la Hacienda, y una multa equivalente al cuádruplo de su importe.-Art. 79.

La infraccion cometida en los documentos privados,

se castigará solamente con el reintegro y multa del duplo.-Art. 80.

El que suscriba un documento de los indicados en los artículos 13 y 19, y le entregue sin ponerle el sello especial, incurrirá en la malta de dos pesos cincuenta. centavos además del reintegro; y en el caso de que habiendo puesto el sello omitiese inutilizarlo con su rúbrica pagará un peso veinte y cinco centavos de multa. -Art. 81.

Por la falta del sello del Estado en los documentos de giro, se impondrá la pena de reintegro y décuplo, al librador ó persona que suscriba el documento y el reintegro ó cuádruplo, á cada uno de los endosantes, y al que lo acepte ó pague.-Art. 82.

Deberá suspenderse el pago de un documento de giro que no esté sellado en debida forma, por ser nulo, siendo de cargo del librador los perjuicios que la suspension origine; en caso de no hacerlo así, se incurrirá en las penas que se designan en el artículo anterior. Cuando el documento proceda del extranjero, se exigirá el reintegro y cuádruplo á cada uno de los endosantes domiciliados en España, ó en su defecto, al que lo presente al cobro, y al que lo pague. -Art. 83.

El Agente ó Corredor de Bolsa que expidiere pólizas distintas de las que expende el Estado, además del reintegro, incurrirá en la pena del cuádruplo del importe del sello.-Art. 84.

El que dejare de inutilizar del modo prescrito en el artículo 52, el sello que pusiere en algun documento de giro, ó no corrigiere aquella omision en los que reciba, endose ó pague, incurrirá en la multa del duplo del valor del sello. La misma pena se impondrá al Agente de Bolsa, si no inutilizare los de las pólizas, segun previene el artículo 55 y al Secretario del Establecimien

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to de Enseñanza que no cumpla lo prescrito en el artículo 70.-Art. 85.

Los comerciantes estarán obligados siempre que se les exija, á presentar á los Agentes de la Administracion el certificado á que se refiere el artículo 57, para acreditar que á sus libros se ha unido el papel de «Pagos al Estado» por el importe de las hojas que contengan á razon de 0'75 de peso cada una; y no haciéndolo, sufrirán la multa de 25 pesos por el libro que debieran tener con aquel requisito -Art. 86.

La Junta Sindical del Colegio de Agentes de Bolsa, no deberá oir ni admitir reclamacion alguna sobre negociaciones, si no se presenta la póliza sellada cual corresponde; de lo contrario, cada uno de los indivíduos que hayan asistido al acto, incurrirá en la multa del cuádruplo sin perjuicio del reintegro.-Art. 87.

En ninguna Oficina ó Tribunal deberán admitirse los escritos, documentos y libros que no se hallen extendidos en el papel sellado correspondiente, si no se hace constar el reintegro de las cantidades defraudadas, y el pago de las multas impuestas á los defraudadores. Incurrirán por tanto, en las mismas penas que estos, todos los funcionarios del órden judicial y administrativo que reciban, dén curso ó autoricen cualquiera diligencia en documento ó escrito que no se halle extendido en el papel sellado correspondiente, y no corrijan la infraccion que en ello se haya cometido.-Art. 88. El que recibiere en metálico el importe de multas, reintegros ó derechos de matrículas y demás de las que deben recaudarse por medio de las clases de papel sellado, incurrirá en las penas señaladas en el Código Penal, y será puesto á disposicion del Tribunal correspondiente, para que proceda á lo que haya lugar.Art. 89.

Los Escribanos, Notarios, Agentes, Corredores y de

más funcionarios públicos que por infraccion de alguna de las disposiciones anteriores, fuesen condenados al pago de multas, si no lo verificasen en el término prudencial que fije la Administracion, quedarán suspensos en el ejercicio de su cargo hasta que acrediten haberlo realizado.-Art. 90.

Las multas señaladas para toda especie de defraudacion del Sello, se exigirán gubernativamente por las Autoridades administrativas, salvas las en que incurran los Jueces, cuya imposicion y exaccion corresponde instructivamente á los Tribunales superiores respectivos; y en cuanto á la falsificacion y demás delitos previstos en el Código Penal, se procederá en la forma que las Leyes prescriben. En ningun caso se admitirá reclamacion sin satisfacer préviamente la multa que se haya impuesto.-Art. 91.

Por ahora y para el pago de derechos de timbre, las letras y pagarés que se extiendan á cobrar en billetes del Banco Español de la Habana, se considerarán como representando la mitad de su valor nominal.Art. 92.

952. Loterias.-Subsiste esta renta.

953. Impuesto sobre sueldos.-Es el descuento gradual de los sueldos y gratificaciones correspondientes á las clases civiles y militares. Por el artículo 10 de la Ley de Presupuestos de 1882, se reduce al 10 por 100 el descuento á que están sujetos los deberes de cargos de Jefe de Administracion de 3a clase en adelante, satisfaciendo el 5 por 100 de los de inferior categoría hasta 800 pesos inclusive. Los que no lleguen á esta cantidad quedan libres del impuesto. Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Armada que manden ó sirvan divisiones, brigadas, cuerpos ó institutos armados ó en los buques de guerra, y los de reemplazo, y cuadros de reserva, han de continuar

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