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abonando el descuento de 5 por 100, conforme al artículo 1o de la Instruccion de 10 de Junio de 1881, subsistiendo las exenciones y reglas de asimilacion que la misma establece. El donativo del Clero se reduce asímismo en la proporcion correspondiente á sus asignaciones personales. Está vigente la referida Instruccion aprobada por R. D. de 10 de Junio de 1881, modificada en parte por el artículo de la Ley de Presupuestos que se acaba de indicar.

954. Impuesto sobre los patrocinados.—Por la Ley de Presupuestos de 1880 (art. 25) se estableció con el carácter de transitorio un impuesto de 12 pesos fuertes, exigible á los patronos por cada uno de los patrocinados que tuviesen destinados al servicio doméstico. Por la de 1882 ha subsistido dicho impuesto, aunque no ya con el carácter de transitorio.

955. Impuesto sobre los presupuestos municipales. Tambien con el carácter de transitorio se estableció por la Ley de Presupuestos de 1880 un impuesto del 5 por 100 sobre el importe del presupuesto de ingresos de los Ayuntamientos. Subsiste hoy, con arreglo á la Ley de Presupuestos de 1882, entre los impuestos especiales.

956. Deuda pública.-Por el artículo 15 de la Ley de Presupuestos de 1880, se dispuso que el Ministro de Ultramar procediera desde luego á la liquidacion de la Deuda del Tesoro de esta Isla por personal y material contraidos por servicios anteriores al 1° de Julio de 1878, sometiendo con el más breve plazo posible á la deliberacion de las Cortes el oportuno proyecto de Ley de extincion de esta deuda, en que debia tomar por base para la operacion de crédito correspondiente los recursos establecidos en el presupuesto extraordinario con el carácter de permanentes. Ninguna de las deudas indicadas debería satisfacerse en metáli

co ni con los valores creados por la antedicha Ley, debiendo sujetarse su abono á lo que en definitiva se acordase sobre ellas. Conforme al artículo 16, el Gobierno habia de invertir la recaudacion de débitos por contribuciones y rentas procedentes de años económicos anteriores en la forma siguiente: Un 1.330,000 pesos para la amortizacion de billetes del Banco Español de la Habana, emitidos por cuenta del Tesoro; 258,000 pesos para pagar el resto del empréstito Valmaseda, y 1.000,000 de pesos para satisfacer cantidades embargadas á infidentes y mandadas devolver.

Por la Ley de 7 de Julio de 1882, se dispone la emision de títulos de Deuda amortizable en cantidad bastante para convertir las Deudas del Tesoro de esta Isla, representadas por los Bonos del mismo, procedentes de la suscricion autorizada por Decreto de 31 de Enero de 1873, amortizados y pendientes, de reembolso ó que existieran en la fecha de la Ley en circulacion, en personal y material, contraidas antes de 1o de Julio de 1878, estimándose á la par las exigibles en metálico, y al 50 por 100 las que correspondería satisfacer en billetes del Banco Español.

Cada bono con sus intereses vencidos y no satisfechos representarán en la conversion el valor de 500 pesos. La nueva Deuda disfrutará el interés anual de 3 por 100, y anualmente se destinará á la amortizacion de la misma una suma equivalente al 1 por 100 del capital emitido. Para satisfacer los débitos ó alcances á favor de fallecidos, inutilizados, licenciados y cumplidos del ejército, se crean séries especiales de Deuda amortizable con igual interés, pero la cuota anual de amortizacion será de 2 por 100 del capital, El interés se abonará por cuatro trimestres vencidos, en Madrid y en las capitales de provincia de la Isla.

La amortizacion tendrá lugar por subastas públicas

que se celebrarán alternativamente en Madrid y en la Habana, cada cuatro meses, designando los tipos máximos admisibles en pliego cerrado, ó telegrama cifrado, al Ministro de Ultramar. El importe de intereses correspondientes á los títulos amortizados se acumulará sucesivamente al fondo de amortizacion. En los pagos que se efectúen en Madrid por intereses ó amortizacion se deducirá el 16 por 100 por razon de cambio. -Art..1.°

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Con arreglo á lo dispuesto, se subdividirá la Deuda amortizable en dos clases y estará representada por títulos al portador en la forma siguiente: Série A. Capital: 25 pesos. Renta, anual: 75 centavos. Série B. Capital: 50 pesos. Renta anual: 1 peso 50 centavos. Série C. Capital: 100 pesos. Renta anual: 3 pesos. Série D. Capital: 200 pesos. Renta anual: 6 pesos. Série E. Capital: 500 pesos. Renta anual: 15 pesos. Série F. Capital: 1000 pesos. Renta anual: 30 pesos. Série G. Capital: 2.000 pesos. Renta anual: 60 pesos. Série H. Capital: 5.000. Renta anual: 150 pesos.-Art. 2.

La Deuda amortizable devengará interés desde 1o de Julio de 1882, si los documentos justificativos para la conversion fuesen presentados antes de 1o de Enero de 1883. Espirado este plazo, se entregarán los títulos con los cupones correspondientes á los semestres posteriores al en que se haya solicitado en forma la conversion.-Art. 3.

Se convertirán en anualidades valor de 10 y de 5 pesos, á pagar por semestres vencidos, durante 25 años, contados desde 19 de Julio de 1882, los billetes del Tesoro de esta Isla, de la emision de 9 de Julio de 1874; el resto del empréstito llamado Valmaseda; las cantidades embargadas á infidentes y mandadas legalmente devolver á sus antiguos dueños ó herederos; el anticipo de 3 millones de pesos hecho por el

Tesoro de la Península, y las obligaciones del presupuesto de 1878, 79 y sucesivos que resulten sin satisfacer en fin del mes corriente.

Las cantidades en billetes del Banco Español que correspondería devolver á infidentes se reducirán en 50 por 100.

La conversion de todos estos débitos del Tesoro se efectuará á razon de pesos 141 por cada anualidad de pesos 10, ó pesos 70'50 por cada anualidad de pesos 5.

Estas anualidades serán al portador y se satisfarán por las cajas de la Isla y en Madrid, París y Lóndres, á los cambios de 5 pesetas ó francos por peso, y de 5 pesos por libra esterlina.-Art. 4.

En equivalencia de los resíduos resultantes de las conversiones dispuestas por esta Ley, se expedirán certificados al portador, cangeables por títulos de deuda amortizable ó de anualidades hasta 1 de Julio de 1884, y desde esta fecha se amortizarán en subasta pública, fijándose reservadamente el tipo máximo admisible por el Ministro de Ultramar y con glo á los créditos legislativos concedidos al efecto.Art. 5.

arre

Las sumas necesarias para pago de las deudas creadas por esta Ley se reservarán de los productos que rindan las contribuciones directas sobre fincas urbanas y rústicas, industria, comercio y profesiones.

Se autoriza al Ministro de Ultramar para celebrar un convenio con el Banco Español de la Isla de Cuba, á fin de que dicho establecimiento recaude las contribuciones expresadas y se encargue del servicio anual de la nueva deuda, mediante una comision que no podrá exceder del 5 por 100 en lo relativo á la cobranza de la contribucion, ni del 2 por 100 en lo correspondiente al pago de la deuda.

Este convenio regirá durante diez años, siendo re

novable por acuerdo de ambas partes con las modificaciones convenientes.

En el caso de que ofreciera dificultad el convenio con dicho Banco, podrá concertarse con otro establecimiento de crédito que ofrezca las debidas garantías. -Art. 6.

El reconocimiento, liquidacion y conversion de los créditos citados en los artículos 1o y 4o de esta Ley, como tambien la emision de la nueva deuda flotante amortizable, se hará por una Junta que se denominará Junta de la Deuda pública de la Isla de Cuba. Esta Junta se compondrá del Gobernador General, Presidente; del Director General de Hacienda, que hará las veces de Vice-Presidente; siendo Vocales el Contador General, el Ordenador General de Pagos y el Tesorero General de Hacienda, el Sub-Gobernador primero del Banco Español, el Intendente Militar, el Ordenador de Pagos de Marina, el Inspector General de Obras Públicas, el Letrado Consultor de la Direccion General de Hacienda, tres individuos de la clase de primeros contribuyentes nombrados por el Gobernador General y tres representantes elegidos por los mismos acreedores, haciendo las veces de Secretario sin voto, un Jefe de Negociado de Hacienda.-Art, 7.

A pesar de lo dispuesto en el anterior, la liquidacion de los débitos ó alcances á favor de fallecidos, inutilizados, licenciados y cumplidos del ejército se hará por la Caja de Ultramar con arreglo á las bases que determinen con exactitud el verdadero alcance individual, despues de rectificado cada ajuste y la legitimidad del crédito reconocido y que haya sido reclamado. La Junta que se crea por el artículo 7 inspeccionará estas liquidaciones, y aprobadas que sean, pasará á la mencionada Caja los títulos que emita con arreglo á las mismas.-Art. 8.

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