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Se autoriza al Ministro de Ultramar para negociar, bajo las condiciones más ventajosas al Estado, los billetes hipotecarios existentes hoy en cartera, que carecen de aplicacion por no haberse efectuado el canje de los mismos por obligaciones del empréstito de 24 de Agosto de 1878, conforme al artículo 4o del Real Decreto de 12 de Junio de 1880.

El producto de esta negociacion se aplicará al pago de letras y pagarés del Tesoro de la Isla, sirviendo el remanente para conllevar el servicio de Tesorería y reducir en igual cantidad la nueva deuda flotante.-Art. 9.

Se procederá á la devolucion de los depósitos, fianzas é ingresos indebidos que consten formalizados antes de 19 de Julio de 1878, utilizándose los recursos ordinarios del Tesoro, y si fuese menester, los de la deuda flotante, para que en ningun caso queden desatendidas tan preferentes obligaciones.-Art. 10.

El Ministro de Ultramar dará cuenta á las Cortes del uso que hiciere de las autorizaciones que por esta Ley se le conceden, y dictará los reglamentos necesarios para su exacto cumplimiento.-Art. 11.

Durante el período de conversion se publicará mensualmente en la Gaceta de la Habana y en la de Madrid, un estado de las operaciones realizadas durante el mes anterior, con expresion de las séries, número y valor de los títulos de deuda amortizable que se hayan emitido.--Disposicion transitoria.

Por la Ley de 4 de Julio de 1882 se establece la forma en que han de amortizarse, los billetes del Banco Español de la Habana, emitidos por cuenta de la Hacienda, con destino al pago de gastos de la pasada guerra, que existan en circulacion. Dichos billetes continuarán ejerciendo las funciones de numerario en las mismas condiciones; en tanto se procede á la amortizacion de los mencionados valores.-Art. 1o

Los productos en venta de los bienes del Estado que se enajenen ó cuya indebida posesion por parte de sus dueños se legitime en debida forma despues de promulgada esta Ley, como igualmente de la redencion de censos y atrásos por rentas y contribuciones anteriores al 1. de Julio de 1879, se recaudarán en billetes de la emision de guerra, con destino exclusivamente á la amortizacion de la misma. El precio se fijará en oro, sin perjuicio, de que el Estado perciba el valor equivalente en billetes, con arreglo al artículo 3.-Art. 2.

Los billetes entregados al Tesoro por los conceptos expresados, se admitirán al cambio efectivo que mensualmente habrá de fijarse, á propuesta de la Direc- · cion General de Hacienda, por el Gobernador General, con audiencia del Consejo de Autoridades, teniendo en cuenta el término medio de las cotizaciones de la plaza de la Habana durante la 1a, 2a y 3a semana del mes corriente y los demás datos é informes indispensables para el mayor acierto, sin perjuicio de la aprobacion del Ministro de Ultramar. El tipo regirá para la entrega de los billetes de libre disposicion que ejecuten las Cajas del Tesoro en pago de obligaciones del material. Art. 3.

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Las oficinas de Hacienda han de liquidar en la 1a quincena de cada mes los ingresos habidos durante el anterior por arbitrios aplicables á la amortizacion de billetes, y caso que no llegasen á 200,000 pesos nominales, se completará la diferencia con remanentes de la renta de Loterías, mientras se recaude en dicha especie, adquiriendo el Tesoro en otro caso los billetes que falten al cambio corriente en plaza. Sí, por el contrario, resultare exceso de ingresos, se considerará ampliado en igual suma el mínimum de amortizacion.— Art. 4.

El producto de los arbitrios ingresará directamente

en las Cajas del Banco Español y en las de sus Sucursales. A falta de estas, lo percibirán representantes que dicho establecimiento nombrará bajo su responsabilidad. El Banco y sus Agentes recibirán los billetes destinados á la amortizacion bajo factura un sello, triplicada, marcándolos á presencia del pagador con que los haga incirculables. Se exceptúan de esta inutilizacion los billetes llamados fraccionarios que ingresarán en el Tesoro.

Las operaciones de comprobacion y cancelacion se verificarán dentro de los treinta dias siguientes á la entrega de los billetes al Banco, y hechas las bajas consiguientes en la cuenta de anticipos sin interés á la Hacienda, se procederá á la quema de los billetes amortizados.

El Tribunal Territorial de Cuentas de la Isla, la Direccion General de Hacienda, la Junta de Hacendados y el Banco Español nombrarán representantes que intervengan y presencien aquella operacion, de la cual se levantará acta notarial.

Mensualmente se publicará en la Gaceta de la Habana y en los Boletines Oficiales de la Isla el número y valor de los billetes, quemados y un estado detallado que tambien se insertará en la Gaceta de Madrid, de los amortizados durante el mes anterior y del total que debe quedar en circulacion.--Art. 5.

A los cuatro meses de publicada esta Ley en la Gaceta de Madrid, el Banco Español amortizará los billetes que figuren como emision propia en el pasivo de dicho establecimiento, segregando los precisos al efecto de las existencias libremente disponibles que tenga la Caja..

Tan luego como el Banco haya amortizado los billetes de su actual emision, comunicará á la Direccion General de Hacienda de la Isla el número y valor de

los mismos, y con intervencion de dicho centro directivo procederá á inutilizar las planchas en que se tiraron, poniendo en circulacion, á medida que lo exija la marcha normal de sus operaciones, nuevos billetes de distinto 'modelo, que serán pagaderos en metálico á presentacion.

Las cajas públicas admitirán los nuevos billetes como metálico en los pagos que hayan de hacerse al Estado en efectivo.-Art. 6.

El Gobierno dispondrá oportunamente recogida de los billetes menores de un peso que forman parte de la emision de guerra y cuyo reembolso corresponda á la Hacienda.

Los billetes de esta clase serán canjeados por monedas de nuevo cuño, valor de 50, 20, 10, 5, 2 y un centavos de peso.-Art. 7.

Tan luego como el importe de los billetes circulantes por cuenta de la Hacienda quede reducido á 10 millones de pesos nominales, el Gobierno sometèrá á las Córtes un proyecto de Ley para extinguir de una vez el resto de la emision de guerra.-Art. 8.

Se autoriza al Ministro de Ultramar para celebrar un convenio con el Banco Español de la Isla de Cuba, que asegure el auxilio de dicho establecimiento en la ejecucion de esta reforma, bajo las condiciones más ventajosas para el Estado, poniendo término á las reclamaciones pendientes de una y otra parte.-Art. 9.

El Ministro de Ultramar dará oportunamente cuenta á las Córtes del uso que hiciere de las autorizacionos que en la presente Ley se le conceden, y expedirá los reglamentos necesarios para su puntual cumplimiento.-Art. 10.

La amortizacion de billetes dispuesta por la presente Ley no podrá empezar á realizarse ántes del 1.° de Enero de 1883.-Disposicion transitoria.

SECCION IV.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

959. Su restablecimiento.-Por R. D. de 15 de Setiembre de 1881 se ha restablecido en esta Isla el Tribunal de Cuentas, suprimido en 28 de Marzo de 1867.

960. Organizacion.-Se compone de Presidente, tres Ministros (uno letrado), un Fiscal, un Teniente Fiscal, un Secretario general, un Contador de 13 clase, decano, y diez más, dos auxiliares primeros, dos segundos, dos terceros, dos cuartos, dos quintos, seís sextos y demás empleados subalternos.-Art. 2o

961.. Régimen.-Interin se dicta una nueva Ordenanza para el Tribunal, sigue rigiéndose por la Real Cédula de 30 de Abril de 1855 y Reglamento de la misma fecha, por las disposiciones posteriores que los modifican y por las del R. D. citado.-Art. 8.

962.

Atribuciones.-Tiene autoridad privativa para el exámen, aprobacion y fenecimiento de las cuentas de Administracion, recaudacion y distribucion de los fondos, rentas y pertenencias del Estado así como tambien de las relativas al manejo de fondos provinciales y municipales y de los administrados por cualquiera dependencias ó establecimientos públicos de la Isla. Le compete exigir de quien corresponda los documentos que requiera la calificacion de las cuentas sometidas á su exámen; proveer el fallo que haya lugar; hacer efectivos los alcances que resulten de los fallos; ejercer vigilancia sobre los Jefes encargados de la cobranza de alcances de empleados, descubiertos ántes

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