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referente á la clase y sueldo del Contador. Su separacion corresponde al Ayuntamiento en virtud de causa grave y prévio expediente. Cabe la alzada para ante el Gobernador de la Provincia, que resolverá oyendo á la Comision provincial.-Art. 155 L. M.

983. Atribuciones.-Ejercer la intervencion respecto de los pagos ordenados por el Alcalde. Donde no hubiere Contador, la intervencion estará á cargo de un Regidor elegido por el Ayuntamiento.-Art. 155.

984: Depositarios y agentes.-Los Ayuntamientos nombran y separan libremente á los Depositarios y agentes para la recaudacion de todos los arbitrios del Municipio. A las mismas Corporaciones corresponde tambien señalar la retribucion que dichos empleados hayan de disfrutar y las fianzas que deban prestar. Si en el pueblo no hubiese persona que quiera encargarse de la custodia de fondos, el cargo de Depositario será declarado concejil y obligatorio, pero no llevará aneja la prestacion de fianzas y los gastos que originase serán de cuenta del Municipio.-Art. 156 L. M.

SECCION III.

PRESUPUESTOS MUNICIPALES.

985. Distintas clases: ordinarios, adicionales y extraordinarios. Los primeros son los que se forman para los doce meses que comprende el año económico; los segundos son los que se forman, prévias las correspondientes liquidaciones para las resultas, despues del período de ampliacion del ordinario y tienen por objeto legalizar la realizacion de ingresos y gastos de presupuestos anteriores, no hechos efectivos durante su

ejercicio; los últimos, son los que tienen por objeto cubrir atenciones no calculadas en el ordinario, tales como satisfacer alguna deuda apremiante ó cualquier otro servicio urgente de importancia:-Arts. 17, 18, 19 y 20 de la Instruccion de 27 de Mayo de 1881.

986. Formacion.-En todo Ayuntamiento hay una Comision permanente llamada de «presupuestos.» Debe proceder á formar el proyecto de los ordinarios el primer dia de Febrero, ó antes si lo estimare necesario. Será auxiliada por el Secretario y el Contador. Al proyecto debe acompañarse una «Memoria explicativa» respecto de gastos é ingresos.-Arts. 34 y 35 de la Instruccion.

987. Censura del Regidor Síndico.-Redactado el proyecto por la Comision pasará á la censura del Regidor Síndico encargado de la parte económica, segun previenen los artículos 53 y 146 de la L. M.

988. Aprobacion y publicacion del proyecto. -Hecha por el Síndico la censura, se someterá, con su informe á la aprobacion del Ayuntamiento y con ella, ó con las alteraciones que introduzca, que se adicionarán á la «Memoria», expresando los fundamentos á que obedecen, se expondrá al público por espacio de 15 dias, anunciándose por edictos en el Boletin Oficial de la Provincia y sitios de costumbre, que queda de manifiesto en la Secretaría.-Art. 37 de la Instruccion.

989. Convocacion de la Junta Municipal Debe serlo con dos dias de anticipacion en la forma ordinaria. Para formar acuerdo es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de Vocales que componen la Junta. Si no se reune este número en la primera sesion, se procederá á nueva convocatoria para ocho dias despues y en ella formará acuerdo la mayoría de los concurrentes. En los pueblos menores de 800 habitantes formará acuerdo el voto de la mitad mas

uno de los concurrentes, si estos llegan á la 4a parte por lo menos del número total de vecinos que tengan derecho á componer la Junta.-Arts. 148 y 149 L. M.

990. Reunion de la Junta, exámen del proyecto y de las reclamaciones.-La Junta deliberará sobre estos particulares. Si aprobare el proyecto, se anunciará al público en la forma ordinaria. Si introdujese algunas alteraciones, se expondrá por otros ocho dias al público, para que dentro de ellos puedan apelar los contribuyentes ante el Gobierno de la Provincia, ante quien tambien podrá alzarse el Ayuntamiento sobre dichas alteraciones. De la sesion de la Junta para la aprobacion del presupuesto se levantará acta, que será anotada en el libro respectivo, sacándose copia certificada de ella para unirla al presupuesto.-Arts. 39 y 40 de la Instruccion.

991. Remision del presupuesto al Gobierno de Provincia.-El dia 15 de Marzo precisamente rel mitirán los Ayuntamientos á los Gobiernos civiles epresupuesto ordinario, á fin de que puedan corregir las extralimitaciones legales, si las hubiere. De los acuerdos del Gobernador podrán alzarse las Juntas Municipales, elevando el recurso al Gobernador General, que resolverá sin pérdida de tiempo, oyendo al Consejo de Administracion. Si 15 dias antes de empezar el ejercicio económico no hubiese resolucion del Gobierno General, regirán los presupuestos aprobados por las Juntas, con las correcciones introducidas por el Gobernador. Los acuerdos de la Junta son tambien apelables ante el Gobernador, cuando por ella se infringiese alguna de las disposiciones de la Ley, pero solo en la parte que contuviere la infraccion. El Gobernador General resolverá sin pérdida de tiempo, oyendo al Consejo de Administracion. Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobernador General y este al Ministerio de Ultramar,

resúmenes de los presupuestos definitivamente aprobados.-Art. 41 Instruccion y 150 L. M.

992. Facultad del Alcalde.-Podrá autorizar la ejecucion, dando cuenta al Gobernador y sin perjuicio de los ulteriores recursos que la Ley determina, de los presupuestos formados para atender á las medidas sanitarias de absoluta urgencia en las calamidades públicas y obras de carácter perentorio, cuando el importe no exceda de 50 centavos por vecino ni de la 3a parte del presupuesto ordinario.-Art. 151 L. M.

993. Gastos obligatorios.-1° Personal y material de las dependencias y oficinas del Ayuntamiento.

2o Pensiones, censos y cargas de justicia que pesen sobre los fondos municipales, así como las deudas reconocidas y liquidadas y réditos y consecuencias de contratos.

3o

4?

Fomento del arbolado.

Medios preventivos y de socorro contra incendios y salvamento en las poblaciones marítimas.

5o Suscricion al Boletin Oficial de la Provincia en todos los Ayuntamientos y á la Gaceta de la Habana en las cabezas de partido y pueblos que excedan de 2.000 habitantes.

6o Contingente del Municipio en el repartimiento provincial.

70 Una partida para imprevistos y calamidades públicas, que no exceda de 10 por 100 del presupuesto de gastos.

8: Las impresiones, anuncios y

demás necesario pa

ra la publicidad de los actos municipales.

99 Policía de seguridad.

10

Policía urbana y rural.

11° Instruccion pública primaria.
12. Beneficencia municipal.
13. Obras públicas municipales.

14. Correccion pública.

15.

Montes.-Arts. 69, 70 y 130 L. M. (1)

994. Gastos voluntarios.-Los de obras de nueva construccion.-Art. 25 de la Instruccion. (2)

995. Ingresos.-19 Rentas y productos procedentes de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan al Municipio ó á los establecimientos de Beneficencia, Instruccion y otros análogos que de él dependan.

2o Arbitrios é impuestos y arbitrios municipales sobre determinados servicios, obras é industrias; así como los aprovechamientos de policía urbana y rural y multas é indemnizaciones por infraccion de las ordenanzas municipales y bandos de policía.

39 Un repartimiento general entre todos los vecinos y hacendados en proporcion á los medios ó facultades de cada uno, para cubrir los servicios municipales en la totalidad ó en la parte á que no alcancen los anteriores recursos.

4 Impuestos sobre artículos de comer, beber y arder.

Los Ayuntamientos de poblaciones mayores de 200.000 habitantes, si renuncian al repartimiento general, podrán acudir á otros impuestos, recargos ó arbitrios, además de los enumerados, con la aprobacion del Gobierno y prévio informe del Consejo de Estado. -Arts. 131 y 132 Ley Municipal.

996. I. Arbitrios. Objetos sobre los cuales pueden establecerse.-19 Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos privados.

2o 3o

Alcantarillado.

Establecimientos balnearios en aguas públicas.

(1) Véase la nota 1a al párrafo 769.

(2) En esta se incluye la partida de imprevistos en los gastos voluntarios; pero la Ley Municipal los incluye ante los obligatorios.-Art. 130.

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