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4 Guardería rural.

5o Establecimiento de enseñanza secundaria, superior ó especial.

6o

8

Licencias para construccion de edificios.
Mataderos.

Puestos públicos y sillas en plazas, calles, ferias, mercados y paseos.

9 Alquiler de pesas y medidas.

10. Almotacenia ó repeso.

11. Enterramientos en los cementerios municipales. 12. Coches de plaza y de servicio funerario y carros de trasportes en el interior de las poblaciones.

13. Expedicion de certificaciones por actos del Ayuntamiento ó documentos que existan en sus archivos.

14. Parte que concedan las Leyes en la expedicion de documentos de vigilancia, (1) licencias de caza y pesca y de navegacion y flote de los rios y aprovechamientos de aguas.

15. Los demás análogos.

16. Venta de bebidas espirituosas ó fermentadas. 17. Cáfés, fondas, botillerías, posadas, hospederías y otros establecimientos del mismo carácter.

18. Casas de baños.

19. Toda clase de espectáculos públicos y juegos permitidos y rifas en la parte que las leyes concedan á los Ayuntamientos.-Art. 133 L. M. (2)

(1) Los Ayuntamientos no pueden imponer recargo que exceda del 15 por 100 sobre el precio de las cédulas personales, para las atenciones municipales. Art. 7, Ley de Presupuestos de 1882.

(2) Por resolucion del Gobierno General de 27 de Enero de 1881, se concedió el arbitrio de "portazgo" al Ayuntamiento de Matanzas, por gravar solamente á la clase determinada que se dedica al transporte de efectos; pero no sobre carrileras ó vías urbanas establecidas, ni los que con el nombre de arbitrios son verdaderos impuestos de consumo-carbon, leña, maiz, fósforos, cigarros y tabacos elaborados que se importen en el término munici

997. Reglas que deben observarse.-1 Los derechos de mataderos se acumularán á los de consumos, no pudiendo en junto exceder del 25 por 100.

2a Los arbitrios expresados desde el caso 16°, salvo las casas de baños, espectáculos públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de existir los impuestos de consumos.

3a Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la vía pública no existirán cumulativamente con el repartimiento general.

4a Las cuotas que se impongan á las industrias incluidas en las tarifas de la contribucion industrial, comercio y profesioues, no excederán del 25 por 100 de la cantidad señalada en estas.

Y 5 El pago de las multas é indemnizaciones se hará en un papel especial que la Hacienda emitirá para el caso, y entregará á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando sobre él por razon de sello un derecho que no exceda del 10 por 100 de su valor nominal.— Art. 133 L. M.

998. Creacion. I. Se acuerda por los Ayuntamientos en union con la Junta de asociados, remitiéndose el expediente por conducto del Alcalde al Gobernador, el cual, prévio informe de la Diputacion Provincial, lo elevará con el suyo al Gobernador General para la resolucion que proceda.-Art. 134 de la L. M.

999. II. Repartimiento general.-(1) Para

pal, porque únicamente debe acudirse á ellos en último extremo.-El art. 8 de la Ley de Presupuestos de 1880, prohibe establecer arbitrios para gastos provinciales ó municipales sobre los artículos de comercio gravados por su importacion ó exportacion, y sobre la navegacion en general.

(1) Por R. O. de 7 de Junio de 1881 se ha resuelto de acuerdo con la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, "que no es conveniente sujetar á las Empresas de Ferro-carriles de esta Isla á que contribuyan al repartimiento general para sostener las cargas de los Ayuntamientos por razon de los kilómetros yacentes en cada término y paraderos y edificios que en él radiquen."

que pueda autorizarse, se instruirá por el Ayuntamien to un expediente con sujecion á las reglas que siguen

1a Habrá de ser extensivo á las personas siguientes' por todas las utilidades que tengan en el distrito: á los vecinos; á los propietarios forasteros; á los que tengan consideracion de propietarios; á los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas que no residan en el distrito. Se exceptúan los pobres de solemnidad, los acogidos en los establecimientos de beneficencia y las clases de tropa de tierra y mar.

22 Para fijar la utilidad imponible, se procederá con arreglo á las bases siguientes:

1a A los propietarios de fincas urbanas, se les valuará el importe de las rentas que perciban ó pudieran percibir, atendidas la naturaleza y condiciones de las fincas, si están ocupadas por ellos mismos ó por otros que no paguen rentas.

22 A los propietarios que labren fincas rústicas, ó en su caso á los colonos, arrendatarios ó aparceros, se les imputará una suma igual á vez y media el importe de la renta que produzca ó pudiere producir la finca, segun los tipos medios del pueblo, si estuviera arrendada. (1)

3a A los propietarios no vecinos se les rebajará un quinto.

(1) Por Decreto del Gobierno General de 4 de Julio de 1882, se ha dispuesto que se considere como producto líquido imponible el importe de vez y media la renta que produzcan ó pudieren producir y que para fijar esa suma se clasifiquen las tierras segun su calidad en diez clases, asignando á la caballería de cada clase las siguientes cuotas: á la 1 150 pesos; á la 2a 135; á la 3a 120; á la 4a 105; á la 5a 90; á la 6a 75; á la 7a 60; á la 8a 45; á la 9 24; y á la 10a 6, sin que las fincas azucareras ni las demás rústicas deben contribuir por otro concepto al repartimiento general del cual se excluye así á los patrocinados y los ganados que constituyan dotacion de dichas fincas y se empleen en su labor y cultivo.

4 A los que perciban sueldos, (1) pensiones, censos é intereses, se les valuará el importe de estas sumas como utilidad líquida.

5a A los comprendidos en las tarifas de la contribucion industrial, comercio y profesiones, se les valuará la utilidad imponible en proporcion á la cuota que satisfagan, no bajando de cinco ni excediendo de veinte veces el importe de la misma cuota, con arreglo á las escalas aprobadas para cada clase. (2)

6a A los jornaleros y braceros y en general todos los que vivan de un salario eventual, contribuirán en razon de la tercera parte de la suma que puede alcanzar por término medio su haber durante un año. (3)

7a Cuando no sea posible conocer la utilidad de algunos vecinos, se tendrán en cuenta los signos exteriores de la riqueza. De la utilidad valuada se deducirá en todo caso el importe de la contribucion directa que se pague al Estado.-Art. 135 L. M.

1000. Determinacion de la utilidad imponible. Se verificará por los mismos contribuyentes reu

(1) Por R. O. de 14 de Mayo de 1882, se ha declarado que los indivíduos del clero de esta Isla están en el deber de contribuir con las cuotas que les correspondan en los repartimientos generales que acuerden los Ayuntamientos para cubrir el déficit de sus presupuestos. Por R. O. de 17 de Julio de 1875, publicada en la Gaceta de la Habana de 18 de Marzo de 1879, se resuelve de acuerdo con el Consejo de Estado, que los individuos del Ejército y sus clases asimiladas, inclusos los maestros de obras militares en situacion activa, deben ser exceptuados de los repartos y cargos vecinales impuestos por los Ayuntamientos exclusivamente en lo que respecta á los sueldos que disfruten.

(2) Por Decreto del Gobierno General de 10 de Diciembre de 1881 está dispuesto que los Ayuntamientos tienen que seguir realizando con sujecion á la Instruccion de 20 de Diciembre de 1855, sus cuotas por razon de comercio, industria, profesiones y artes, hasta tanto que por la Hacienda se aprueben sus tarifas y puedan aquellos recargarlas con arreglo á la base 5a, Regla 2, art. 135 L. M.

(3) Por R: 0. de 4 de Febrero de 1881, se ha suspendido por ahora la inclusion de los braceros y de cuantos vivan de un salario eventual.

nidos en secciones, en la forma de que ya se ha hablado para la organizacion de la Junta Municipal. Cada seccion formará una relacion que comprenda las utilidades de todos sus individuos.-Art. 135.

1001. Tipo máximo para los repartimientos municipales. Por R. O. de 4 de Marzo de 1882 se fija como único máximum el 6 por 100 de las respectivas evaluaciones, sin distincion de clases de riqueza y sin relacion ninguna con las contribuciones para el Estado. Si alguna vez no fueran bastantes los recursos obtenidos por el 6 por 100, se autoriza al Gobierno General á recargar dicho tipo en la proporcion que fuere necesaria, prévia la instruccion por el respectivo municipio de un expediente extraordinario y especial en cada caso con la propuesta de medios para cubrir el déficit del Ayuntamiento en vista de sus presupuestos y cuya remision al Ministerio, con arreglo al artículo 150 de la Ley Municipal, debe exigirse con todo rigor.

1002. Tramitacion del expediente.-Instruido se remitirá por el Alcalde al Gobernador, que oirá ántes de resolver á la Diputacion Provincial. La aprobación del Gobernador, conforme con la propuesta del Ayuntamiento y el dictámen de la Diputacion Provincial, causará ejecutoria. En caso de disidencia con alguno de dichos cuerpos, se remitirá el expediente al Gobernador General, que resolverá con Audiencia del Consejo de Administracion.-Art. 136 L. M.

1003. III. Impuesto de consumos.-En ningun caso pueden exceder las tarifas del 25 por 100 del precio medio del artículo de la localidad respectiva. Sólo puede recaer el impuesto sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en cada pueblo. En los que tengan aduanas establecidas, pueden los artículos extranjeros, una vez importados, ser objeto de este impuesto. Instruido el expediente por el Ayunta

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