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miento y asociados reunidos en Junta, se remitirá al Gobernador, el cual, oy endo á la Diputacion Provincial, lo elevará con su informe al Gobernador General para la resolucion que proceda.-Arts. 138 y 139 L. M.

1004. Recurso de agravios.--Compete contra las decisiones del Ayuntamiento y de la Junta de evaluacion sobre el repartimiento de cuotas individuales, así como tambien sobre las adoptadas acerca del impuesto de consumos. Procede ante la Diputacion Provincial, debiendo entablarse á los quince dias siguientes de la publicacion de los acuerdos, sin que obste para el pago.-Arts. 137 y 140 L. M.

SECCION IV.

DEUDAS MUNICIPALES.

1005. Su pago.-Las que no estuvieren aseguradas con prenda é hipotecas no pueden ser exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio. Cuando algun pueblo fuere condenado al pago, el Ayuntamiento en el término de diez dias, despues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario. Si no tuviera recursos suficientes, ó no pudiere recargar las cuotas impuestas, se remitirá el expediente al Gobernador que oyendo á la Diputacion y á los interesados dispondrá lo conveniente para que tenga efecto el pago.--Arts. 143 y 144.

SECCION V.

EMPRESTITOS MUNICIPALES.

1006. Legislacion vigente.-Por R. O. de 3 de

Junio de 1880, se han aprobado las reglas dictadas para empréstitos municipales, y son las siguientes:

1a El empréstito ha de ser acordado por la mayoría de la Junta Municipal.

2a Habrá de oirse á la Diputacion Provincial, al Gobierno de la Provincia y al Consejo de Administra

cion.

3a La resolucion es de la exclusiva competencia del Gobierno General.

1007. Condiciones á que deben sujetarse. Los empréstitos son de dos clases: unos destinados al pago de deudas, que pueden consistir en la emision de . obligaciones; y otros destinados á levantar fondos para atenderá necesidades diversas y especialmente para la construccion de obras de utilidad pública. Han de contratarse por medio de subasta pública.

SECCION VI.

CONTABILIDAD MUNICIPAL.

1008. Legislacion vigente.-R. D. de 12 de Setiembre é Instruccion de 4 de Octubre de 1870 y la dictada por el Gobierno General en 27 de Mayo de 1881.

1009. Libros que deben llevarse.-19 El Inventario, que se formará por el Secretario al principiar el año económico y será firmado por dicho funcionario con el Alcalde y todos los Concejales.

2o El libro de Actas de arqueos, que se llevará por el Contador.

3o El de Intervencion, que se llevará tambien por el Contador.

4 El libro Mayor que igualmente será llevado por el Contador.

Y 5 El de Caja, que llevará el Depositario.-Art. 2o y siguientes hasta el 7 de la Instruccion mencionada.

SECCION VII.

RECAUDACION, DISTRIBUCION Y CUENTAS DE LOS FONDOS

MUNICIPALES.

1010. Recaudacion.-Para hacer efectiva la recaudacion son aplicables los medios de apremio en pri meros y segundos contribuyentes, dictados en favor de la Hacienda.-Art. 152 L. M.

Corre á cargo de los Ayuntamientos, efectuándose por sus Agentes y Delegados, (1) los cuales son responsables ante aquellos, quedándolo las corporaciones civilmente para ante el municipio, caso de negligencia ú omision probadas. Todos los fondos han de ingresar precisamente en la caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves custodiarán el Depositario, el Ordenador y el Interventor.-Arts. 153, 157, 158. L. M.

1011. Distribucion é inversion.-Se acuerda

(1) Por resolucion del Gobierno General de 27 de Noviembre de 1881 se ha declarado, de acuerdo con el Consejo de Administracion, que la Instruccion de propios de 10 de Julio de 1856 se encuentra derogada por la Instruccion del propio Gobierno de 14 de Julio de 1877, aprobada á propuesta de la Direccion General de Hacienda en 1o de Diciembre del mismo año y puesta en vigor en 1o de Enero de 1879 y por el artículo 152 de la Ley Municipal; y que la gestion de los ejecutores fuera de las poblaciones, para ser eficaz Ꭹ beneficiosa al Tesoro Municipal, ha de estar convenientemente remunerada, circunstancia que sin duda alguna se tuvo presente al acordar los recargos y dietas que la Instruccion de Hacienda establece..

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mensualmente por el Ayuntamiento con sujecíon á los presupuestos.-Art. 154. L. M.

1012. Ordenacion de Pagos é Intervencion. -Corresponde la primera al Alcalde y la segunda al Contador, donde lo hubiere y, en su defecto, al Regidor elegido por el Ayuntamiento.-Art. 155. L. M.

1013. Formacion de cuentas.-Corresponde al Contador formar las cuentas de cada ejercicio, y con los documentos justificativos serán sometidas al Ayuntamiento, prévia censura del Síndico.-Art. 159.

1014. Revision y Censura.-Tocan á la Junta Municipal, la cual se reunirá el primer dia útil del 2o trimestre en la casa del Ayuntamiento, bajo la presidencia del Alcalde y nombrará una comision de exámen, la cual en el término de 15 dias habrá de emitir su dictámen. Durante los quince dias que precedan á la reunion, estarán las cuentas de manifiesto en la Secretaría, pudiendo examinarlas cualquier vecino y formular por escrito sus observaciones, que serán comunicadas á la Junta. Examinadas y discutidas las cuentas se acordará por mayoría absoluta en definitiva. Las Juntas municipales se reunirán en la primera quincena de Febrero para revisar y censurar las cuentas del año económico anterior.-Arts. 160, 161, 162, 163. L. M.

1015. Aprobacion.-Corresponde al Gobernador, oida la Comision Provincial, cuando los gastos no excedan de $20,000. Si excediesen, corresponde al Tribunal de Cuentas, prévio informe del Gobernador y de la Comision Provincial.-Art. 164. L. M.

1016. Publicaciones trimestrales y semanales.-Los Ayuntamientos deben publicar al principio. de cada trimestre un estado de la recaudacion é inversion de sus fondos durante el anterior. En las obras públicas que se hagan por administracion, se publicará semanalmente nota detallada de los gastos causados.

En la Secretaría estarán de manifiesto todo el año todas las cuentas y documentos originales. Las que excedan de $20,000 serán impresas en extracto que comprenda el dictámen de la Junta y las observaciones del Ayuntamiento y se pondrán en venta al público. Los Ayuntamientos remitirán á los Gobernadores una copia íntegra certificada por el Secretario con el visto bueno del Alcalde, de los presupuestos y cuentas. definitivamente aprobadas con las actas literales de la Junta Municipal.-Arts. 165 y 166. L. M.

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1017. Casos en que procede.-Concédese como auxilio para fomentar las obras públicas municipales de toda especie. Los Ayuntamientos tienen facultad para imponerla á todos los habitantes mayores de diez y seis y menores de cincuenta años, exceptúandose á los acogidos en los establecimientos de caridad, á los militares en activo servicio y á los imposibilitados. El número de dias no excederá de veinte al año ni de diez consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que tengan los jornales en cada localidad. Fuera del caso expresado, no puede exigirse prestacion ni servicio personal de ninguna clase, incurriendo en responsabilidad el Alcalde ó Teniente que así lo hiciere. -Art. 75. L. M.

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