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se declararán incompetentes, aunque no intervenga reclamacion de autoridad extraña, siempre que se someta á su decision algun negocio cuyo conocimiento no les pertenezca. Los Juzgados ordinarios y especiales y los demás agentes de la Administracion, cuando creyeren llegado este caso, consultarán respectivamente con la Audiencia que corresponda ó con dichas Autoridades Superiores, obrando en el sentido que les ordenen.Art. 7.

1027. Deber del Ministerio Fiscal.-Los funcionarios del Ministerio fiscal en sus diversos grados, así de la jurisdiccion ordinaria como en las especiales deberán siempre que estimen que el conocimiento de algun asunto pendiente ante el Tribunal 6 Juzgado á que estén asignados corresponde á la Administracion, dar aviso al Gobernador General con expresion de las razones en que se apoyen.-Art. 8.

1028. Partes interesadas.-Podrán deducir ante la Administracion las declinatorias que juzgaren procedentes. Este recurso se propondrá ante la Autoridad administrativa que entendiere en el asunto.— Art. 3.°

Dicha Autoridad suspenderá todo procedimiento y en el término de 8 dias elevará el asunto al Gobernador General, con remision del expediente.-Art. 4.

SECCION II.

SUSTANCIACION.

1029. Requerimiento.-El Gobernador General dirigirá siempre sus requerimientos de competencia á la Autoridad judicial en forma de oficio, fundán

dolos y citando la disposicion ó principio que en su concepto le atribuya el conocimiento del asunto de que se trate.

1030. Suspension del procedimiento.-El Tribunal ó Juzgado requerido de inhibicion suspenderá de todo procedimiento mientras no termine la contienda por desistimiento del requirente ó por decision definitiva, pena de nulidad de cuanto despues se obrare y del pago de las costas causadas por las diligencias practicadas desde aquel momento, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad civil ó penal.-Art. 13.

1031. Acuse de recibo y Audiencia del Ministerio fiscal y de las partes.-Acto contínuo acusará el recibo del oficio el Gobernador General, y comunicará los autos al Ministerio fiscal y á las partes por su órden y término de ocho dias improrogables.Art. 14.

1032. Decision.-Con lo que exponga el Ministerio fiscal y las partes dictará providencia molivada dentro del plazo de diez dias improrogables declarándose competente ó incompetente. Esta decision es irrevocable.-Arts. 14 y 15.

1033. Remision de autos.-El Juez remitirá los autos dentro de ocho dias improrogables al Gobernador General, haciendo poner al escribano actuario en un libro destinado al efecto, extracto de ellos y certificacion de su remesa. El Gobernador General acusará recibo. -Arts. 15 y 16.

1034. Declaratoria de incompetencia.-Si la declaracion del Juez fuere la de incompetencia, el Gobernador General continuará en el conocimiento del asunto.-Art. 16.

1035. Declaratoria de competencia.-Si el Juez se hubiere declarado competente, el Gobernador General remitirá los autos á la Seccion de lo conten

cioso la cual dará su dictámen en el término de ocho dias improrogables.-Art. 17.

SECCION III.

RESOLUCION.

1036. .Plazo.-El Gobernador General ha de resolver en el término de ocho dias improrogables.Arts. 17 y 31.

1037. Conformidad con el dictámen de la Seccion; sus efectos. Si el Gobernador General, conformándose con el expresado dictámen, desistiese de la competencia, devolverá los autos al Juez, cuya jurisdiccion quedará expedita sin más trámites. Cuando, por el contrario, insistiere en considerarse competente, de conformidad tambien con el parecer de la Seccion de lo contencioso, causará estado su providencia y la decision motivada se publicará en la Gaceta de la Habana en el término de quince dias improrogables. -Art. 18.

1038. No conformidad con el dictámen de la Seccion; sus efectos.-Cuando el Gobernador General disintiere del expresado dictámen respecto á la competencia ó á la incompetencia, remitirá el asunto por el primer correo al Gobierno Supremo. En ese caso toca la resolucion al Ministerio de Ultramar, prévio informe del Consejo de Estado. Cuando la resolucion hubiere de afectar á los Ministerios de Guerra ó de Marina, el Consejo de Estado les dirigirá copia literal de su consulta, debiendo manifestar en el término de veinte dias al Ministerio de Ultramar si están ó no conformes. Si nada dijeren, resolverá el Ministerio de Ultra

mar en el término de diez dias. Si se opusieren, se someterá e! asunto al Consejo de Ministros; quien decidirá en el término de veinte dias. La decision será definitiva. Ha de extenderse motivada y en forma de R. D., publicándose en la Gaceta de Madrid y dirigiéndose al Gobernador General por el primer correo posterior al plazo referido. El Gobernador General publicará la decision en la Gaceta de la Habana, y la comunicará á los contendientes dentro de quince dias, contados desde la fecha de su recibo. Las decisiones de competencia son irrevocables, sin que pueda intentarse de nuevo la contienda en el mismo asunto.-Arts. 19 al 25 inclusive.

CAPITULO II.

De la Inhibicion de la Autoridad administrativa y de la judicial.

1039. Recurso al Gobernador General.— Cuando llegare el caso de haberse inhibido sucesivamente de conocer en un asunto la Autoridad administrativa y la judicial, podrán las partes acudir al Gobernador General en solicitud de que defina á cual de ellas corresponde el conocimiento de aquel.-Artículo 26.

1040. Procedimiento.-El Gobernador General reclamará todas las actuaciones y las remitirá á la Seccion de lo Contencioso, la cual dará su dictámen en el término de 8 dias.-Art. 27.

1041. Resolucion.-Ha de dictarse por el Gobernador General en el término de 8 dias. Si fuere conforme con el dictámen de la Seccion, será irrevocable. Si no lo fuere, el Gobernador General remitirá las actuaciones al Gobierno Supremo, que resolverá en definitiva, publicándose su decision en la Gaceta de la Habana. Las diligencias incoadas se remitirán á la

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