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10. Las marcas autorizadas y reconocidas de que se libre certificado á los interesados quedarán archivadas en la Real Sociedad Económica, publicándose en la Gaceta por trimestres las concedidas en este período y á fin de año, el estado general de todas las concedidas en su trascurso. En caso de litigio ante el Juez competente, se exhibirá el dibujo de la marca y copia testimoniada de la nota que expresa la disposicion.

11. La inscripcion de las marcas hecha con extricta sujecion al Decreto del Gobierno General de 8 de Marzo de 1870, será válida para los efectos de la disposicion octava; no lo será para las que se han efectuado sin ajustarse á sus prescripciones. Esto no obstante, y con objeto de unificar la inscripcion de todas las marcas, deberán los fabricantes solicitarla de nuevo dentro del preciso é improrogable término de un año, observándose las reglas siguientes:

1 Se publicará en la Gaceta la peticion del interesado, y por espacio de treinta dias serán admitidas, las reclamaciones que contra ellas se presentasen.

2a Si las hubiere corresponderá la decision á los tribunales competentes.

3a Si no las hubiere trascurridos los treinta dias y prévio informe de la Real Sociedad Económica, se expedirá el certificado.

12o Debiendo sugetarse la inscripcion de marcas extranjeras á los respectivos tratados de comercio que se hubiesen celebrado con sus gobiernos, las solicitudes que al efecto se presentaren, se elevarán á la resolucion del Gobierno de S. M.

13. Todas las dudas que ocurran toca de resolverlas al Gobierno General, con arreglo á las disposiciones, leyes, decretos y órdenes que rijan en la Península.

14. Se derogan todas las disposiciones anteriores sobre el asunto y las órdenes y decretos que se opongan á este Reglamento. (1)

SECCION IV.

COMERCIO.

811. Division.-Divídese el comercio en interior y exterior.

812. Comercio interior.-Es la circulacion y cambio de productos en el país, ya procedentes del mismo, ya importados del extranjero, habiendo dos clases: comercio al por mayor y comercio al por menor. No debe existir traba alguna que se oponga á su fomento y desarrollo, sin perjuicio de las restricciones fundadas en razones de órden público, moralidad y salubridad. Al-comercio interior pertenece tambien el de cabotaje.

813. Comercio exterior.-Por las Leyes de In

(1) En 19 de Junio de 1882 se celebró con los Estados-Unidos un tratado sobre marcas de fábrica, estipulándose lo siguiente:

1o Los subditos y ciudadanos de cada una de las Partes contratantes disfrutarán en los dominios y posesiones de la otra, de los mismos derechos que los naturales del pais, en todo lo concerniente á la propiedad de marca de fábrica ó de comercio, de dibujos ó modelos industriales ó de manufacturos de cualquier clase.

2. Las personas que deseen obtener la proteccion expresada, deberán someterse á las formalidades requeridas por las leyes de los respectivos paises. 3o El convenio estará en vigor tan pronto como se promulgue en ámbos paises y tendrá fuerza por 10 años despues y además hasta la expiracion de un año despues de que cualquiera de las partes contratantes haya participado á la otra su deseo de que termine el mismo, teniendo libertad cada una de las partes para hacer esta notificacion á la otra al concluir dicho período de 10 años ó en cualquier tiempo despues.

dias se encontraba prohibido en absoluto y bajo seveveras penas el comercio con el extranjero.

Por la R. O. de 20 de Enero de 1784 sé extrémó la prohibicion al punto de que no era lícito admitir en los puertos de las Indias á ninguna embarcacion particular extranjera, bajo pretesto alguno, incluso el de hospitalidad y el de alegar que se fuera á pique. Las. guerras en que se vió complicada España á fines del siglo XVIII trajeron no pocas veces su incomunicacion con las Américas. A eso se debió que en R. O. de 18 de Noviembre de 1797 se permitiese el trasporte de efectos no prohibidos en buques extranjeros desde los puertos de las potencias neutrales directamente á los de la América española con lo cual las Antillas ganaron considerablemente en riqueza y prosperidad; y si bien esa medida fué dictada con carácter de transitoria quedó confirmada, sin embargo, con respecto á esta Isla en R. O. de 8 de Enero de 1801. En 10 de Febrero de 1818 se dió el memorable «Reglamento» concediendo á la grande Antilla la libertad de comerciar con el extranjero, merced á los patrióticos esfuerzos del benemérito cubano D. Francisco de Arango Parreño. Desde entónces existe en esta Isla el libre comercio exterior, aunque contrariado por crecidos derechos de exportacion é importacion y por los derechos diferenciales de bandera. (1) El régimen aduanero está sometido á ordenanzas que han comenzado á regir en 1o de Junio de 1881.

(1) Con la Ley de 20 de Julio de 1882 se han establecido bases para la reforma de los Aranceles de esta Isla, y son las siguientes:

Primera, se unificarán los derechos establecidos en los aranceles de importacion de Cuba y Puerto-Rico, quedando subsistentes como derechos únicos los de la tercera columna de los aranceles vigentes, sin perjuicio de

CAPITULO II.

De la propiedad intelectual,

814. Ley vigente.--La de 10 de Enero de 1879, publicada en esta Isla en virtud de lo dispuesto en R. O. de 14 del propio mes y año.

815. Extension de la propiedad intelectual. -Comprende las obras científicas, literarias ó artísticas que pueden darse á luz por cualquier medio.

816. A quienes corresponde.-1? A los autores respecto de sus propias obras.

las sucesivas alteraciones que produzca la rectificacion periódica de las tablas de valores.

Segunda, la réforma se verificará gradualmente en un período de diez años, rebajando los derechos marcados en las columnas primera y segunda y el exceso ó diferencia que media entre los de la columna tercera y cuarta en la forma que sigue: en 1o de Julio de 1882, el 5 por ciento; de 1883, el 5; de 1884, el 5; de 1885, el 10; de 1886, el 10; de 1887, el 10; de 1888, el 10; de 1889, el 15; de 1890, el 15 y el de 1891, el 15.

Tercera, se autoriza al Gobierno para aplicar desde luego los derechos de la tercera columna del arancel vigente á los productos y procedencias de aquellas naciones que en debida forma otorguen á los productos y procedencias de esta Isla por lo menos una rebaja equivalente.

Cuarta, desde 19 de Julio de 1891, el comercio y la navegacion entre los puertos de la Península, Filipinas, Cuba y Puerto-Rico serán de cabotaje. Quinta, hasta que se establezca la franquicia de derechos arancelarios en

20 A los traductores respecto de su traduccion, si la obra original es extranjera, ó si siendo española, ha pasado al dominio público ó si ha obtenido, en caso contrario el permiso del autor.

3o A los que refunden, copian, extractan, compendian ó reproducen obras originales, respecto de sus trabajos, con tal que siendo aquellas españolas se hayan hecho estos con permiso de los propietarios.

4o A los editores de obras inéditas que no tengan dueño conocido, ó de cualesquiera otras tambien inéditas, de autores conocidos que hayan llegado á ser de dominio público.

5o A los derecho habientes de los anteriormente expresados.

6o A los autores de mapas, planos ó diseños científicos.

7o A los compositores de música.

8? A los autores de obra de arte, respecto á la reproduccion de las mismas por cualquier medio.

9 A los derecho habientes de los anteriormente

tre las dos Antillas, las mercancias nacionales que se acredite en forma ha berlos adeudado en una de aquellas, y sean despues reexpedidas á otra, estarán sujetas sólo al pago del exceso que resulte entre los derechos de los respectivos aranceles.

Sexta, las mercancías extranjeras, pocedentes de los puertos de la Península y Filipinas, nacionalizadas mediante el pago de derechos, podrán introducirse por los puertos habilitados de las Provincias de Cuba, prévia la justificacion correspondiente sin pago de nuevos derechos, excepto si fuere mayor el que corresponda satisfacer, y, en este caso, se abonará solamente la diferencia. Igual régimen se observará recíprocamente en las importaciones de esta clase de una á otra Antilla.

Sétima, los buques que se dediquen á la conduccion de mercancías ó pasajeros entre la Península y sus Provincias de Ultramar, ó de una ó de otra Provincia ultramarina, satisfarán en ellas por derechos de navegación y puerto los establecidos. Con arreglo al artículo 21 de la Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878 en la Península para el comercio de primera clase, salvo la diferencia en el valor de la moneda.

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