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expresados. Tambien alcanzan los beneficios de la Ley al Estado y sus corporaciones y á las provinciales y municipales, y á los institutos científicos, literarios ó artísticos, de otra clase legalmente establecidos.

817. Duracion.-La propiedad intelectual corresponde á los autores durante su vida y se trasmite á sus herederos testamentarios por el término de 80 años.

818. Registro.-En todas las bibliotecas provinciales y en las del Instituto de 2a Enseñanza de las capitales de Provincia donde falten aquellas, se abrirá un Registro en el cual se anotarán por órden cronológico las obras científicas, literarias ó artísticas que en ellas se presenten para los objetos de la Ley, debiendo remitirse tres ejemplares al ministerio de Ultramar con destino á la Biblioteca del mismo, al ministerio de Fomento y á la Biblioteca Nacional. Tambien se anotarán en el Registro los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas ó geológicas y, en general, cualquier diseño de índole artística ó científica. Para gozar de los beneficios de la Ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual.

Los autores de las obras científicas, literarias ó artísticas están exentos de todo impuesto, contribucion ó gravámen por razon de inscripcion en el Registro. Los cuadros, las estátuas, los bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura ó topografía y, en general, todas las obras del arte histórico, escultura ó plástico quedan escluidas de la obligacion del Registro.

819. Depósito.-Los propietarios de las obras científicas, literarias ó artísticas, han de entregar firmados en la respectiva Biblioteca Provincial cuatro ejemplares: uno que ha de permanecer depositado, y tres que deben ser remitidos al Ministerio de Ultramar,

segun se ha dicho ya. Las obras excluidas de la obligacion del Registro lo están tambien de la del depósito.

820. Reglas de caducidad.—1a

Toda obra no

inscrita en el Registro podrá ser publicada de nuevo, reimpresa por el Estado, por las corporaciones científicas, 6 por los particulares durante diez años, á contar desde el dia en que terminó el derecho de inscribirla, ó sea un año á contar desde el dia de la publicacion. 2a Si pasase un año más despues de los diez sin que el autor ni su derecho habiente inscriban la obra en el Registro, entrará esta definitiva y absolutamente en el dominio público.

3a Las obras no publicadas de nuevo por su propietario, durante veinte años, pasarán al dominio público.

CAPITULO III.

De las Sociedades anonimas.

821. Legislacion vigente.-El Reglamento aprobado por R. D. en 16 de Agosto de 1878. Nos limitarémos á indicar las disposiciones que se relacionan con el derecho administrativo.

822. Aprobacion.-Corresponde al Gobernador General la constitucion de las compañías mercantiles por acciones cuyo objeto sea exclusivamente. industrial.

823. Requisitos para abrir suscriciones.Se necesita del prévio permiso del Gobernador General. Al efecto los interesados solicitarán la autorizacion exponiendo el objeto y las bases fundamentales de la sociedad. Obtenida la autorizacion para la suscricion se procederá á esta y ántes del término de seis meses se presentará la solicitud definitiva de la Sociedad.

824. Trámites de la solicitud definitiva.-Deben acompañarse los documentos siguientes:

1o La copia original de la escritura de fundacion. 2o Copia del Reglamento y del acta de la Junta en que aquella se hubiese discutido y aprobado.

39 Un estado jurado de las acciones suscritas cuyo número ha de componer la mitad á lo ménos del capital social. Debe oirse el parecer de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, de la Sociedad Económica y del Consejo de Administracion. Instruido el expediente lo remitirá el Gobernador General al Ministerio de Ultramar, si se tratase de Compañías que se propongan la ejecucion ó explotacion de las obras públicas ó realizar operaciones de crédito, comision, giros, préstamos y descuentos; pero, si la compañía se propone un objeto exclusivamente industrial, se aprobará ó desaprobará por el Gobierno General, dando cuenta instructiva de la resolucion al Ministerio si se conformase con el dictámen del Consejo de Administracion, y de todo el expediente si aquella no estuviese conforme con el dictámen indicado.

825. Registro.-El Secretario del Gobierno Civil de cada provincia ha de llevar un Registro para las sociedades y demás documentos públicos de carácter. mercantil, denominado "Registro General del Comercio." Dicho funcionario dirigirá al Gobierno atestado de hallarse inscrita la sociedad para unirlo al expediente de aprobacion.

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826. Inventarios y balances.-Despues de examinados y aprobados en la Junta General de Accionistas, se remitirán dos ejemplares por la Administracion de la compañía al Gobernador General acompañados del certificado del acta de la aprobacion. En el plazo de treinta dias, á contar desde la celebracion de la Junta General de accionistas, se dirigirá por la expresada autoridad al Ministerio de Ultramar una copia de los documentos mencionados.

827. Reforma ó ampliacion.-Cualquiera que se haga en el contrato de sociedad debe verificarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo. (1)

(1) Por R. O. de 8 de Mayo de 1881, se ha declarado que las reformas de los Estatutos de Sociedades anónimas anteriores, como la Compañía de Almacenes de Regla y Banco del Comercio, han de sujetarse á las prescripciones del Reglamento de 16 de Agosto de 1878.

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