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montañas imperaba todavía el despotismo militar, y la bandera señorial ondeaba en la riscosa cima como enseña de soberbia dominacion, las-villas y ciudades iban enarbolando una tras otra el democrático estandarte del municipio, y sus cónsules y jurados, sus paciarios y concelleres, abriendo los brazos á la oprimida muchedumbre y oponiendo con su milicia ciudadana una formidable barrera á la desordenada codicia de los barones, proclamaban con entereza el derecho del trabajo, antítesis del derecho de ocupacion por la guerra; el derecho del arado, de la lanzadera, de los fecundos instrumentos de la produccion industrial y pacífica, enfrente del derecho de la lanza fundado en la fuerza bruta y el azar de las batallas.

En los municipios no tenia el Brazo militar ningun género de influencia; en las Córles tuvo que alternar con el Brazo popular desde el reinado de Pedro el Grande, y como los progresos de la industria, las Cartas-Pueblas y los privilegios y sentencias arbitrales que los Re.

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iban otorgando conspiraban de consuno á crear y á sancionar el cambio que se iba operando en las ideas, fué reflejándose mas y mas cada dia en la legislacion, en la jurisprudencia y en las costumbres, esa lenta pero no interrumpida evolucion que se ha llamado progreso en el moderno vocabulario filosófico.

Aquella ingeniosa organizacion jerárquica, base y auxiliar poderoso de la anárquica independencia de los leudos y origen de insoportable tiranía para las clases inferiores, perdia toda su importancia desde el momento que la propiedad territorial cesaba de ser el primer fundamento de gobierno y el escudo militar la única recomendacion para obtener mercedes y privilegios. ¿Cómo no habia de menguar la influencia de los barones cuando aquellos municipios cuyas puertas les estaban inexorablemente cerradas obtenian de la Corona el derecho de ejercer el mero y mixto imperio, gobernando y administrando su distrito del modo que juzgasen conveniente y con la facultad de juzgar de plano y conforme à uso y costumbre de la tierra todas las cuestiones referentes á cosas rústicas? (1).

En aquella tosca y ruda sociedad acostumbrada á considerar á las personas como accesoria agregacion al territorio, no habia habido hasta entonces sino señores y vasallos, dominadores y dominados, de modo que la servidumbre era allí la regla, la independencia la excep cion, y los hombres y las corporaciones para que se reconociese y respetase su autonomía debian redimirse comprándola á peso de oro. Por esto se llamaron privilegios y franquezas, como inmunidades liberalmente otorgadas á guisa de exencion, aquellos contratos bilaterales en cuya virtud se emancipaba á todo un pueblo de los vínculos que coartaban su justa y racional actividad, y se granjeaba el trono la adhesion de un fiel y vigoroso aliado para reprimir y sujetar á la altanera oligarquía militar que tantos sinsabores y humillaciones le habia costado. Pero si bien es verdad que la forma en la cual se otorgaban esos privilegios demuestra bien claramente que tal era el criterio dominante en aquellos tiempos, no es menos cierto que, una vez otorgada esta régia concesion, la plebe podia luchar de igual á igual con los soberbios magnates que se habian acostumbrado á considerarla como una clase inferior é indigna de gobernarse por sí misma.

En vano se refugiaban en sus guaridas los defensores recalcitrantes de la eclipsada grandeza señorial, como protestando de la flaqueza de aquellos nobles que abdicaban los goces de su agreste soberanía, posponiéndolos á las de vivir en los grandes centros de poblacion confundidos con los demás ciudadanos del Comun. Era aquel un marcado é incesante impulso que arrastraba á toda la sociedad europea, y en el cual no puede menos de ver el pensador los primeros albores de la moderna civilizacion, porque las instituciones que entonces nacian,

(1) V. el Apéndice IV de esta obra.

los intereses que entonces se creaban eran de tal naturaleza, que no podian buscarse sus raíces en la clásica antigüedad ni en el espíritu del feudalismo.

Tantas y tan complejas eran las causas que influian en la decadencia del feudalismo, contribuyendo à la par al robustecimiento del poder real, cuya causa no podia menos de considerar el pueblo como suya.

Pero las grandes trasformaciones politicas y sociales no se realizan de golpe, po:que no cambian repentinamente y como por ensalmo las ideas que determinan las corrientes de la opinion pública, ni sucumben sin luchar con desesperada obstinacion hasta los postreros instantes de su agonía las clases privilegiadas que por espacio de muchos siglos monopolizaron la riqueza inmueble y la influencia política hasta el punto de medir sus fuerzas con la institucion real, disputándole el ejercicio de sus mas esenciales regalías y preeminencias. Para deslindar con mano firme las atribuciones de los poderes sociales y la genuina naturaleza de las instituciones jurídicas, trazando con entereza una línea divisoria entre el derecho el abuso, la costumbre tolerable y la corruptela inmoral, es preciso que haya llegado á trasformarse en la conciencia de todo un pueblo el vago y mal definido barrunto de la verdad en la clara intuicion del derecho.

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No era empresa fácil realizar este acto de justicia, en medio de la confusion que las caprichosas extralimitaciones del dominio feudal habian introducido en todas las relaciones jurídicas existentes con motivo de la propiedad territorial; ni podia el trono establecer de repente una distincion fundamental en cuanto à los efectos de derecho entre el contrato enfitéutico, hijo de la prudencia de los legisladores romanos, y el contrato de feudo, manantial de tantos abusos que urgia extirpar de raíz en bien del Estado y en desagravio de la moral y la justicia.

En el último tercio del siglo xv, el rey D. Fernando el Católico, à quien tocó la honra insigne de cerrar el borrascoso período de la Edad Media y abrir las puertas al genio innovador de la Moderna, dictó en Guadalupe la célebre sentencia arbitral que redimió á los hombres propios ó de remensa de la servidumbre del terruño, y abolió una infinidad de inmorales y humillantes prestaciones cuya injusticia tanto habia contribuido á agitar el turbulento reinado de su padre y antecesor D. Juan II.

Esa famosa decision fué ya un gran paso considerada como declaracion de principios cuyo espíritu no tenia precedentes en la legislacion catalana; pero no fué mas que un paso. La jurisdiccion patrimonial quedaba subsistente, y con ella la prepotencia de los señores, que podian con gran facilidad y á mansalva eludir el cumplimiento de esta soberana resolucion.

Continuaron, por consiguiente, los monopolios introducidos à favor de la prepotencia feudal, con grave menoscabo de la libre actividad del mayor número, tan indispensable á la propiedad particular, al adelantamiento industrial y á la prosperidad del Estado; quedaron tambien las consecuencias de aquella antigua confusion del derecho de soberanía con el de-recho de propiedad, bien que con algunas restricciones impuestas por la sabiduría de los monarcas españoles al ejercicio del derecho de jurisdiccion.

Ardua y trascendental sobre todo encarecimiento era la empresa reservada al legislador que se propusiese llevar á cabo una reforma radical y completa en tan importante y complicado asunto: que no estriba la dificultad de hacer reformas en el valor de acometerlas, como quiera que en tales empeños no falta nunca el estímulo del general aplauso, sino en la discrecion de realizarlas con sereno é imparcial criterio, sabiendo discernir el derecho del abuso y no atropellando la justicia con achaque de volver por los fueros de la equidad,

Hacianse los repartimientos de tierras en la Edad Media concediéndolas en feudo ó beneficio los soberanos á los leudos que les habian ayudado á conquistarlas, ó donándolas á los plebeyos que en aquellos tiempos de guerra, de despoblacion y de atraso industrial, acudiesen à poblarlas y cultivarlas, ó bien à guisa de remuneracion por grandes servicios prestados á la Corona, modos de adquirir á todas luces legítimos y respetables. Pero donábanlas tambien los Reyes, y con suma frecuencia, solo por efecto de su antojadiza liberalidad, ó enajenábanlas con pacto de retro lo propio que la jurisdiccion, y eran éstos dos géneros de traspasos que en todos tiempos habian dado lugar á solemnes revocaciones por parte de los monarcas, como verémos oportunamente.

Tal fué sin duda la justificacion histórica del criterio adoptado por las primeras Córtes de Cádiz al promulgar el 6 de agosto de 1811 la ley cuyo articulo 1.° declara incorporados á la Nacion todos los Señoríos jurisdiccionales, de cualquiera clase y condicion que sean, medida que reivindicando para la Corona el ejercicio exclusivo de su mas alta prerogativa, heria de muerte al poder feudal, y equiparaba á la muchedumbre solariega á los vasallos ú hombres de realengo. Consecuencia lógica é indeclinable de este principio era la abolicion de los dictados de vasallos y vasallaje, y de las prestaciones, asi reales como personales, que debian su origen á título jurisdiccional, lo propio que de los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos de origen señorial y que debian quedar al libre uso de los pueblos (1), con lo cual se suprimieron las infinitas trabas y vejaciones que oprimian á la industria y al comercio, y cuya existencia era realmente incomprensible desde que habia concentrado el trono la autoridad antes diseminada en una multitud de pequeñas monarquías.

No era posible que una ley de la indole y trascendencia de ésta se pudiese plantear sin que surgiesen al punto interesadas divergencias de interpretacion, airadas resistencias y censurables venganzas. Para obviar estos inconvenientes se promulgó la ley de 3 de mayo de 1823, de la cual ha dicho un sábio jurisconsulto que iba encaminada á hacer una indispensable determinacion de lo que las Córtes de Cádiz no habian sabido ó no habian querido definir, y cuyo artículo 1.° declara que por el Decreto anterior quedaron abolidas todas las prestaciones, reales y personales, y las regalías ó derechos anejos, inherentes y que debiesen su origen á título jurisdiccional ó feudal; no teniendo por lo mismo los antes llamados Señores accion alguna para exigirlas, ni los pueblos obligacion de pagarlas.

Todo hombre de corazon y amante de la prosperidad de su patria, no puede menos de aplaudir tan ilustradas y humanitarias tendencias; pero la ley para ser justa debe ser imparcial y no convertirse en instrumento de apasionadas represalias. Al declarar la ley de 1823, que para que los Señoríos territoriales y solariegos se considerasen en la clase de propiedad particular, debian los poseedores acreditar préviamente con los títulos de adquisicion que los expresados Señoríos no eran de aquellos que por su naturaleza debian incorporarse á la Nacion, y que se habian cumplido en ellos las condiciones con que fueron concedidos, estable- ́ cia una presuncion odiosa en detrimento de la propiedad solariega, aplicando á sus orígenes un criterio impropio de aquellos siglos, como lo hizo al sentar como un hecho la hipótesis sobradamente aventurada de que los señores feudales, en el mero hecho de serlo, no podian contratar ni obligar sino en calidad de tales y prevalidos de las ventajas que les favorecian en ese concepto. En vez de deslindar el dominio jurisdiccional del puramente territorial, separando segun el criterio moderno dos caractéres que el espíritu de la Edad Media habia confundido, la ley, cortando por lo sano, condenaba, por ódio al feudalismo, un sinnúmero

(1) LEY DE SENORios de 1811, arts. 4 y 7.

de prestaciones que acaso no tuvieron nunca por origen la prepotencia feudal. Preceptuaba la ley una revision completa de los títulos de adquisicion, que debia hacerse ante los respectivos jueces de primera instancia con apelacion á las Audiencias para que fuesen clasificados los Señoríos, determinándose si eran ó no incorporables por su naturaleza. Mientras que por sentencia que causase ejecutoria no se declarase no ser incorporables y haberse cumplido en elios las condiciones con que fueron concedidos, los pueblos no estaban obligados à pagar en su razon cosa alguna á los antiguos Señores. Martinez de la Rosa y otros elocuentes oradores protestaron en nombre de la justicia al discutirse este artículo, de que en el tiempo de la libertad no se admitiesen pruebas supletorias en donde habia una posesion inmemorial, adoptándose como sistema el despojo prévio de los actuales poseedores. «No se trala', decia un diputado, de escrituras estipuladas en el dia de ayer, sino de instrumentos que han de contar siglos de antigüedad, muchos de ellos de origen lan remoto ó acaso anterior al de la misma Monarquía. Y cuando las soberbias torres levantadas en tan remotas épocas han desaparecido, cuando la antigüedad ha consumido los mármoles y los bronces, se quiere que los señores conserven unos endebles pergaminos ó unos papeles aun mas endebles que estos?» Pero la indignacion que causaba en el ánimo del justo aquella larga série de abusos que se trataba de cortar, le inducia à pronunciarse en la duda en favor de los oprimidos, y como la pasion ciega los entendimientos mas serenos, los señores perdieron irremisiblemente su causa. Fué un hecho deplorable; mas no podemos abstenernos de apreciar las circunstancias que atenúan la responsabilidad del legislador.

Dispúsose asimismo que en las enfitéusis de señorío que hubiesen de subsistir no cobrase el señor directo en concepto de laudemio sino la cincuentena parte del valor líquido de la finca, cualesquiera que fuesen los usos ó establecimientos en contrario, y declaróse reciproco el derecho de fadiga ó tanteo, prohibiéndose su cesion à tercera persona, que fué introducir grandes novedades en el derecho foral de Cataluña. En la supresion de las prestaciones feudales enumera esta ley algunas que ya se habian declarado abolidas en la Sentencia arbitral de D. Fernando el Católico y que por lo visto se habian coneervado hasta nuestro siglo. Concluye la ley declarando en su último artículo que «asi los laudemios como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfitéusis referidos, sean de señorío ó alodiales, se podrán redimir como cualesquiera censos perpétuos bajo las reglas prescritas en los art. 4., 5., 6., 7., 8.° y 12 de la Real Cédula de 17 de enero de 1805; pero con la circunstancia de que la redencion se podrá ejecutar por terceras partes á voluntad del enfiteuta, y que se ha de hacer en dinero ó como concierten entre sí los interesados, entregándose al dueño el capital redimido, ó dejándolo á su libre disposicion.»>

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Como ampliacion y aclaracion de estas leyes se promulgó la de 26 de agosto de 1837 en la cual se declaró que lo preceptuado con respecto á los titulos de adquisicion, solo se entendia y era aplicable relativamente á los pueblos y territorios en que los poseedores actuales ó sus causantee hubiesen tenido el Señorío jurisdiccional. Esta y otras disposiciones análogas de dicha ley demuestran que fué dictada por un espíritu conciliador y descoso de suavizar el rigor y aspereza de los anteriores Decretos.

Así acabó la prepotencia de aquella terrible oligarquía militar que tantas veces habia hecho temblar en sus tronos á los monarcas mas enérgicos y celosos de sus prerogativas. Empezó su decadencia cuando surgieron en la sociedad necesidades hasta entonces no sentidas y que el sistema feudal era incapaz de satisfacer; cayó para no volverse á levantar, cuando merced å las profundas modificaciones que aquella habia experimentado en sus sentimientos y en sus hábitos, el feudalismo debia considerarse en Europa no ya como una organizacion

viciosa, sino como un verdadero y chocante anacronismo. Hay una lógica inexorable que ordena que las instituciones sociales prosperen y se engrandezcan mientras tienen razon de ser, y decaigan y perezcan cuando dejan de ser necesarias y no pueden por tanto compensar con suficientes ventajas los inconvenientes que tiene su existencia para el bien general. Per otra parte, si la aristocracia sin una poderosa influencia no es mas que la expresion de una vanidad pueril, esa influencia no se conquista ni se conserva sino á fuerza de grandes virtudes y sobresalientes cualidades. La lengua latina expresaba con una misma palabra la virtud y el valor, como si para los romanos fuese la fortaleza de ánimo y el desprecio de la vida la mas alta y preciada de las virtudes. En los siglos turbulentos y batalladores que siguieron á la ruina del Imperio, todavia fué el valor militar la cualidad mas estimada y el medio mas seguro y eficaz de adquirir gloria, riquezas è influencia política; pero esta acabó por hacerse incompatible con la índole de la moderna civilizacion por esto solo han podido conservarla aquellos magnates que han tenido la sabiduría de plegarse á las exigencias de los tiempos, guiando con el ejemplo de su ilustracion à la sociedad que en épocas de heróica rudeza guiaron por la senda de la gloria militar.

Todo es efímero y perecedero en este mundo. Pero hay un astro que aunque velado por pasajeras nubes brilla refulgente sobre este palenque de miserables rencillas y abortadas grandezas; un astro cuya luz divina es el consuelo de la debilidad oprimida y provoca el remordimiento en la conciencia culpable, recordando al hombre extraviado por el artificioso convencionalismo la existencia de la verdad eterna, que en el órden moral se llama justicia. Los hombres, las clases y los pueblos que cierran los ojos para no verla, pagan con su irremediable ruina tan desatentado proceder. Ningun individuo está libre de errores; ninguna época exenta de preocupaciones. Si queremos ser justos, scamos tolerantes; pero no tanto que perdamos de vista el puro ideal de toda conciencia honrada, confundiendo la tolerancia, que es la ilustracion, con la indiferencia, que es la falta de sentido moral.

JOSÉ COROLEU.

TJMO II. --NÚM. IV.

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