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anejo á su potestad, la percepcion del todo ó parte de esas enmiendas que la ley obligaba á pagar á los adulteros.

Exorquia ó xorquia era un nombre derivado de exorchus, estéril, y teníase por tal á aquel que estando casado moria sin dejar hijos, y esto de tan rigurosa manera que, hasta cuando el rústico moria en accion de guerra peleando al lado de su señor, tenia éste el derecho de exorquia lo mismo que si hubiese fallecido el vasallo de muerte natural. No asi cuando moria dejando un póstumo que naciese vivo, por aquel principio de derecho de que al póstumo se le considera nacido cuando se trata de su utilidad (1). Este derecho consistia en heredar el señor la tercera parte de los bienes del difunto, como claramente lo expresa el usaje De rebus, diciendo: « De las cosas y facultades de los payeses que mueren estériles, tendrán los señores la parte que deberian tener todos los hijos juntos si los hubiese procreados por dichos estériles. »

Del sentido de este usaje que, como el titulado: De intestatis, se halla inserto en el volúmen 3.o y en el título referente á los hombres propios ó de remensa, se deduce que el señor tenia en los bienes de éstos, cuando morian casados y sin dejar sucesion, la legítima, la cual ya hemos visto que por el antiguo derecho catalan consistia en la tercera parte de la herencia, segons ley romana. Copiamos de intento estas palabras del libro de las Constituciones , porque segun la ley gótica, que se observaba en Barcelona, Tarragona, Cervera y otros lugares, la herencia se dividia en quince partes, considerándose ocho de ellas como legitima, hasta que D. Alfonso III en las Córtes de Montblanch de 1333 mandó que en todas partes se observase la ley romana. Esta legítima, que recordaba la del patrono romano ya mencionada, la tenia el señor en todos los bienes muebles é inmuebles del difunto, cobrándola mayor ó menor segun la costumbre de su respectiva comarca. Montejudaico dice que, aunque el rústico hubiese tenido hijos, le compelia al señor este derecho si habian premuerto al padre, y Guillermo de Vallesica añade que tambien podia cobrarlo el señor, aunque el vasallo no pudiese tener descendencia por estar ordenado, pues su cualidad ó ministerio sacerdotal no lo eximia de la dependencia feudal con respecto á su señor.

En el usaje Statuerunt siquidem se dispone tambien que los alodios de los nobles que mueran estériles ó exorchs pasen al príncipe; mas no creemos que estuviese basado este precepto en el mismo principio que inspiró el usaje De Rebus, en el cual sólo se trata de asegurar al señor la legítima que el rústico sin descendencia debia legarle, mientras que en aquel se establece un caso de reversion del feudo à la Corona, partiendo del principio de que el príncipe tiene distrito ó jurisdiccion en los alodios, segun recuerda en ese lugar la glosa. Efectivamente, el hecho de fijar y declarar cuándo se consideraban vacantes los bienes de los súbditos no era mas que un acto por el cual ejercitaba el soberano el derecho de general jurisdiccion que le competia sobre sus vasallos. Por lo demás, esta ley dista mucho de ser una novedad en la materia, pues ya es sabido que los feudos fueron en un principio precarios ó revocables, despues anuales, mas tarde vitalicios como el usufructo, luego trasmisibles por herencia á los hijos eligiendo entre ellos el señor al que mejor le parecia; que mas adelante pasaron á todos los hijos indistintamente, luego á falta de éstos á los nietos y á los hermanos, y por último á los colaterales, de modo que la legislacion catalana no hacia mas en esto que reflejar las tendencias generales del derecho feudal.

Parécenos digno de especial mencion al tratarse de este derecho, el privilegio que el 7

(1) Socarrats, Consuetudines Cathalonia, Cost. Item si aliquis qui nunquam, núms. 56 y siguientes.

de las Calendas de julio del año de la Encarnacion del Señor 1165 concedió el obispo de Urgel como señor de la ciudad á los vecinos de ella, otorgándoles la libertad de testar y disponer á su arbitrio de todos sus bienes, y disponiendo que de la herencia de los intestados sólo percibiese el señor los muebles, despues de pagadas las deudas y el funeral, heredando los bienes raíces los hijos del difunto y en su defecto los mas próximos parientes. En ese notabilísimo documento hay un párrafo que dice literalmente de este modo: « De mobili vero liberam et plenam habeant potestatem voluntatem suam in perpetuum faciendi, et nunquam in hac Villa laicus homo vel fœmina de ista hora in antea sterilis dicetur quod vulgo dicitur EXORCH, ut hac occasione maligno seculari more aliquid de suo ammitat.»

No sin razon ha dicho el P. Villanueva que fué este uno de los primeros pasos que dieron los hombres hacia la libertad civil.

Este documento es el apéndice 17-tomo XI del Viaje literario de aquel sábio eclesiástico. Encuéntrase tambien en el tomo 8.° de la Coleccion de documentos inéditos del Archivo de la Corona de Aragon.

En el tomo 4., documento 58 de la misma Coleccion, hay una Carta-Puebla que el conde de Barcelona y el de Urgel concedieron á los habitantes de Lérida el mes de enero del año 1149 de la Encarnacion del Señor, dándoles todo el territorio de la ciudad, así yermo como cultivado, con todos sus términos y pertenencias, para que tuviesen allí sus casas y heredades por alodio propio y franco con prole y sin ella lo cual equivalia á la supresion del derecho de xorquia con facultad de darlas, venderlas é hipotecarlas á quien quisiesen, excepto los militares y sarracenos. En el mismo privilegio hay un párrafo en el cual se sustituye con una pena corporal el llamado mal uso de la cugucia, pues dice textualmente: « Et si quis fuerit captus in adulterio cum uxore alterius, currant ambo vir et femina per omnes plateas civitatis Ilerde nudi et verberati nec aliud dampnum honoris vel peccunie inde sustineant. »

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Como consecuencia del derecho de exorquia, llamábanse manos muertas los predios ó bienes inmuebles de los siervos del terruño que morian sin dejar sucesion masculina, y aun los mismos siervos, por cuya razon son éstos llamados mainmortables en las leyes, costumbres y documentos franceses de la Edad Media, siendo de advertir que allí se extendia muchas veces este derecho á todos los bienes muebles é inmuebles del rústico, sin excepcion de ninguna clase. En Cataluña se tituló la exorquia: mal uso. Du Cange cita una Costumbre de la Auvernia que dice: « Exactio consuetudinis pessimæ, quæ mortua manus dicitur. »>

No hemos visto mentado en ninguna ley catalana el derecho de arcia, sobre cuya significacion andan muy divididos los pareceres.

Con todo, si bien no permite la oscuridad en que ha quedado este punto, despues de tantas y tan laboriosas investigaciones, comentar este mal uso con pleno conocimiento de su indole y trascendencia, no podemos tampoco excusarnos de hacer à vuela-pluma algunas observaciones, aunque no sirvan sino para justificar nuestro silencio. Como despues de enumerar los malos usos antedichos y de manifestar cuáles eran los que tenian fundamento legal y los que sólo se apoyaban en una censurable costumbre, habla D. Fernando II en su Sentencia Arbitral del derecho que algunos señores se atribuian de hacer criar sus hijos por las esposas de sus vasallos de remensa, y del que pretendian ejercitar cuando éstos contraian matrimonio, creyeron muchos autores, sin mas razon ni fundamento que esta simple coincidencia, que estas dos prestaciones eran las conocidas con los nombres de arcia y firma ó ferma de spoli forsada, que son precisamente los dos últimos malos usos en dicho documento citados, con la observacion de no cohonestar su existencia ninguna ley escrita. Juzgamos TOMO II.—NÚM. V.

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que el discreto lector comprenderá perfectamente que no nos demos por satisfechos con semejante explicacion.

Solsona, en su Stylus capibreviandi, dice que se llamaba derecho de arcia el que tenia el señor de apoderarse de cierta parte de los bienes del hombre propio cuando se incendiaba el manso, como en castigo de su descuido.

Du Cange menciona efectivamente como un derecho feudal el llamado arsina, por el cual los señores en algunos parajes conocian de las causas que se formaban con motivo del incendio de las casas de campo que habitaban sus vasallos, y en la donacion hecha por Bernardo, vizconde de Cerdaña, al monasterio de Cuxá en 963, se lee: « homicidiis, cuguciis, arsiniis, et exorchiis. » (1).

Boades, al citar los malos usos, ha dicho tragina en vez de arcia, lo cual nos induce á sospechar que eran dos prestaciones sinónimas. Aquel fué mentado y suprimido tambien por la Sentencia Arbitral, y consistia en el derecho de exigir del vasallo que trabajase por el señor con una caballería para trasportar — traginar – frutos, leña ú otros objetos de sus heredades. Conjetura por conjetura, parécennos mas fundadas estas dos últimas que las demás, ya que al menos tienen una explicacion lógica que en las otras no hemos podido encontrar. Si erramos, válganos el aforismo teológico: in dubiis libertas.

Ya hemos dicho que los siervos de la gleba, llamados en Cataluña pagesos de remensa, no podian contraer matrimonio sin licencia y consentimiento del señor. Este cobraba en todas partes un derecho por la otorgacion de dicho permiso, como lo prueban muchas crónicas y escrituras antiguas y un gran número de privilegios concedidos en varios reinos à diversas villas y ciudades. Si sc tiene en cuenta esta costumbre no parecerá tan desacertada la explicacion que han dado algunos de la firma de esponsalicio forzada diciendo que era el derecho que competia al señor, de aprobar mediante una prestacion determinada el matrimonio de los vasallos que pertenecian á esa clase tan duramente oprimida. Esto podia legalmente hacerse con arreglo á la antes mencionada Costumbre 35. de Pedro Albert, y al uso corriente de aquellos siglos. Pero si se quiere entender por firma de spoli aquel irritante y deshonesto abuso, al cual hace referencia D. Fernando el Católico cuando dice en su Sentencia: «Ni tampoco puedan la primera noche que el labrador se casa dormir con la novia, ó en señal de dominio la noche de las bodas despues que la mujer esté acostada pasar sobre dicha mujer, » debemos declarar que no hemos encontrado ninguna ley que lo legitimase ni excusase directa ni indirectamente. No tratamos de negar que la cinica brutalidad de algunos señores feudales hubiese llegado á imponer á los rústicos tan abominable humillacion, sino de manifestar que á nuestro juicio era este un verdadero abuso que, à diferencia de los malos usos hasta aquí nombrados, no se apoyaba en ninguna ley, ni tenia mas fundamento que el tiránico poder y la torpe concupiscencia del señor por una parte, y la debilidad y embrutecimiento del vasallo por otra. ¿Quién es capaz de analizar la tiranía en sus infinitas manifestaciones?....

Sobre este particular, puede consultarse con fruto à Du Cange, quien al explicar el sig nificado de la voz Forismaritagium, dice que indicaba aquella prestacion que los siervos ó adscritos á la gleba debian satisfacer por la facultad de adscribirse como de condicion libre é ingénua, práctica muy extendida en la Edad Media y que tenia su origen en la antigüedad romana, como lo prueba un texto de Tertuliano, segun el cual tenia aquella por objeto

(1) Apendice 102 de la Marca hispánica.

evitar que los esclavos descuidasen sus cargos y obligaciones al mudar de estado. Entre los visigodos, aquel que casaba á su sierva con el siervo de otro sin conocimiento del señor de éste, perdia su sierva y los hijos que de ella tuviese, porque la ley concedia el derecho de vindicarlos al dueño del siervo que con ella habia contraido matrimonio. En muchos parajes el señor tenia el derecho de confiscar los bienes del siervo que se casaba sin su permiso. Con todo, segun se desprende de muchos documentos, la pena impuesta á los infractores de esta ley feudal variaba segun las costumbres de los lugares, pucs en algunos no perdian sino la tercera parte de sus bienes, y en otros sólo pagaban una pequeña muita por via de enmienda. Habla tambien el mismo autor de esta prestacion que se pagaba para redimir la vénia del señor, en la voz Maritagium, recordando de paso que en muchos privilegios concedidos á las villas y ciudades de diversos reinos, se concedia la exencion de esta carga, que era sin duda una de las mas pesadas que habian de sufrir los villanos en la Edad Media.

Es evidente que este derecho de los señores á oponer su veto al matrimonio de los adscripticios no era mas que una consecuencia ó ampliacion de la remensa personal, toda vez que tenia por objeto evitar que el siervo ó la sierva cambiasen de dueño y de domicilio invilo domino.

Solsona, en la obra antedicha, dice que en los cabreos se hacia mencion de la firma de esponsalicio forzada al enumerar los derechos del señor, porque al casarse el vasallo de remensa obligaba en las cartas dotales todos sus bienes á la restitucion de la dote, obligacion que el señor loaba y confirmaba, cobrando del rústico un laudemio ó foriscapio por los derechos de esta firma de esponsalicio.

No vemos inconveniente en que se complete esta explicacion con la que hemos trascrito al explicar el significado de la voz Forismaritagium, pues consta de una manera indudable que en Cataluña, al casarse los vasallos de remensa, se solia pactar que la futura sería redimida de la servidumbre ( 1 ).

En lo que no podemos convenir de ninguna manera es en que ese derecho haya sido el que se llamó en Castilla derecho de pernada y en Francia droit de cuisse. Imposible parece que se dé crédito á tan infundada aseveracion despues de haber dicho D. Fernando el Católico en su Sentencia que algunas veces se habia mandado en justicia el cumplimiento de esta prestacion. ¿Cuándo ha habido en el mundo un tribunal capaz de hacerse cómplice de una inmoralidad tan repugnante, y que sobre no estar justificada por ninguna ley humana sería una manifiesta violacion de las leyes divinas ?.... No negamos que haya podido existir este abuso; pero sí que haya existido como costumbre legal.

Creemos haber probado: primeramente, que cuatro de los seis llamados malos usos eran exigibles y obligatorios en derecho, y en segundo lugar que, como hijos del sistema feudal que predominaba en aquella época, no sólo no eran un vicio peculiar de la legislacion catalana, sino que se hallaban admitidos y practicados en todas las naciones en las cuales preponderaba el feudalismo, por manera que, si en algo se diferenciaba Cataluña de éstas, era en hallarse circunscrita la influencia de dichas instituciones á una parte de su territorio, sin haberse extendido jamás á las muchas comarcas que con la sucesion de los tiempos fueron agregándose á los antiguos Estados de los Condes de Barcelona.

En los Usajes hemos visto sancionados los malos usos por D. Ramon Berenguer el Viejo. Sesenta tres años mas tarde el Conde D. Ramon Berenguer III decia en su testamento:

y

(1) V, el apéndice 7.o de esta obra.

<«<Dimitto etiam Deo omnes leudas et malos usaticos quos noviter misi in civitatibus meis.»> Consultando el tomo 8.° de la expresada Coleccion de documentos inéditos se encontrará el acta de donacion de Villafranca del Panadés, otorgada por D. Alfonso el Casto à favor de Berenguer y Pedro de Villafranca, Dalmacio de Canyelles y Vidiano de Zarafegera, en la cual se lee la cláusula siguiente: «In exorchiis, coguciis et homicidiis. duas partes ego, vos autem terciam partem habeatis. » En el mismo tomo se halla tambien la Carta-Puebla de Villa Real de Figueras, otorgada por D. Jaime I en 1257, quien dice textualmente: « Item concedimus vobis quod non teneamini facere nec faciatis unquam nobis nec nostris boaticum, terragium, erbagium, coguciam, intestiam, nec exorquiam, etc. » D. Alfonso transigiendo y D. Jaime condonando, prueban tambien claramente que consideraban exigibles esas prestaciones con arreglo à derecho.

Sabemos que podriamos decir mucho mas sobre tan importante asunto; pero el carácter y los límites de esta obra no consienten que lo tratemos con mas extension, pues por grande que sea su importancia, no podemos considerarlo sino como un dato que nos ayuda á conocer la influencia de las distinciones sociales en la constitucion de la propiedad territorial.

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Ya hemos dicho que la Sentencia Arbitral sólo mencionaba estos seis malos usos; pero hay que advertir que à renglon seguido condena y suprime una infinidad de usos que enumera sin adicion de epíteto y cuya exacta significacion sólo es en parte conocida. Confesamos de buen grado que — como ha dicho un sábio jurisconsulto contemporáneo

muchos de estos eran prestaciones personales de aquellas que entran en la categoría del contrato innominado do ut facias; pero el contrato, para ser válido y obligatorio en conciencia, debe celebrarse con libre consentimiento, y no nos atreveriamos á afirmar que este pudiese existir en el ánimo de aquellos infelices abrumados por esas cargas cuyo catálogo es el mas elocuente comentario que se podria hacer de su triste condicion social. Pretender lo contrario es llevar el casuismo hasta la ferocidad. El bárbaro sofisma de los estóicos: voluntas, etiamsi coacta, voluntas est, no sienta bien en boca del hombre que blasona de cristiano.

JOSÉ COROLeu.

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