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dena, del cual dará recibo la Mayoría con el V. B. del Comandante, y este ademas en el inmediato correo oficiará á la Justicia, avisando la entra la para que conste en los autos.

Art. 289. El certificado estará extendido en papel sellado correspondiente, donde se use; contendrá á la letra la sentencia ejecutiva que hubiere recaido, con expresion del delito, sus circunstancias, el nombre, apellido, corregimien¬ to, patria, vecindad, estado, edad, padres y oficio del procesado; si lo es de primera vez ó reincidente; si resultan bienes embargados, expresándolos, ó en su defecto que es pobre de solemnidad, autorizado todo por el Escribano ó Secretario,

Art. 290. Si faltase en el testimonio ó certificado de la condena alguna de las particularidades expresadas, el Subdelegado de Fomento de la provincia oficiará al Gobernador de la Sala del crimen respectivo, ó al Capitan general de la provincia en proceso militar; ó al Juez superior del Juzgado que impuso la sentencia, para que se remita un segundo certificado reducido á salvar las faltas del primero al que se unirá.

Art. 291. Si de la condena resultase que el sentenciado posee algunos bienes, el Subdelegado de Fomento hará asegurar del producto de estos lo suficiente á su conduccion, alimento y vestido para que no sea gravoso á la Real Hacienda, á no ser que prefiera renunciar á los socorros, y alimentarse y vestirse por sí.

Art. 292. Las condenas originales se archivarán en la Mayoría del presidio.

Art. 293. En fin de cada mes los Comandantes de depósitos y presidios pasarán al Director general del ramo y á los Subdelegados de Fomento respectivos los extractos de las condenas que hayan recibido, anotando en éllos las bajas ocurridas por muerte, licenciamiento ó pase á otro destino, sin perjuicio de remitir todos los correos al Director general listas expresivas de la clase y número de presidiarios que ingresen en los establecimientos.

Art. 294. No se dará certificado ó noticia de las condenas y sus extractos, sin expresa Real orden, sino en el caso de pedirlo el interesado, ó de necesitarse para unirlo á causa que se le forme por nuevo delito.

Art. 295. Los Mayores en los presidios y los ' Ayudantes en los depósitos llevarán un libro de registro, en el que harán á cada sentenciado un asiento expresivo de su nombre, apellido, señas particulares y demas circunstancias que contenga sa condena, época en que empezó á cumplirla, ocupacion que se le dé en el establecimiento, anotando tambien á juicio del Comandante la conducta que observe, su aplicacion al trabajo, sus costumbres y las vicisitudes que ocurran hasta expedirle la licencia de cumplido.

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REAL DECRETO

Sobre la ordenanza general de los Presidios del Reino.

Descando el Rey mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) poner término al estado de desorden en que por lo general se hallan los Presidios del Rei

o, se dignó nombrar en 30 de Setiembre de 1831 una Comision compuesta de personas celosas y co

nocedoras de las necesidades de dichos establecimientos para formar un Reglamento general, que conciliase la vindicta pública y la correccion de los penados con las atenciones de humanidad y de economía. Correspondiendo la Comision á la confianza que se depositó en ella presentó un proyecto de Ordenanza general; y con presencia de lo que acerca de él ha manifestado la Comision de Oficiales de la Secretaría del Despacho de la Guerra y de la de vuestro cargo, nombrada para examinarlo, y oidos los dictámenes del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he tenido à bien decretar en nombre de ini augusta Hija la REINA Doña ISABEL 1 la siguiente;

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ORDENANZA GENERAL

DE LOS

PRESIDIOS DEL REINO.

PARTE CUARTA. (1)

MATERIAS DE JUSTICIA RELATIVAS Á LOS PRESIDIOS.

TÍTULO I.

Cumplimiento de las penas y satisfaccion á la vindicta pública.

SECCION I.

Entrega de condenas, su duracion y efectos.

Art. 288. Con cada presidiario se entregará por el conductor al Gefe del presidio de su primera entrada el certificado fehaciente de su con

(1) Se omite la insercion de las tres primeras, por ser relativas exclusivamente al gobierno interior y económico de los pre

sidios.

dena, del cual dará recibo la Mayoría con el V. B. del Comandante, y este ademas en el inmediato correo oficiará á la Justicia, avisando la entra la para que conste en los autos.

Art. 289. El certificado estará extendido en papel sellado correspondiente, donde se use; contendrá á la letra la sentencia ejecutiva que hubiere recaido, con expresion del delito, sus circunstancias, el nombre, apellido, corregimien¬ to, patria, vecindad, estado, edad, padres y oficio del procesado; si lo es de primera vez ó reincidente; si resultan bienes embargados, expresándolos, ó en su defecto que es pobre de solemnidad, autorizado todo por el Escribano ó Secretario.

Art. 29o. Si faltase en el testimonio ó certificado de la condena alguna de las particularidades expresadas, el Subdelegado de Fomento de la provincia oficiará al Gobernador de la Sala del crimen respectivo, ó al Capitan general de la provincia en proceso militar; ó al Juez superior del Juzgado que impuso la sentencia, para que se remita un segundo certificado reducido á salvar las faltas del primero al que se unirá.

Art. 291. Si de la condena resultase que el sentenciado posee algunos bienes, el Subdelegado de Fomento hará asegurar del producto de estos lo suficiente á su conduccion, alimento y vestido para que no sea gravoso á la Real Hacienda, á no ser que prefiera renunciar á los socorros, y alimentarsc y vestirse por sí.

Art. 292. Las condenas originales se archivarán en la Mayoría del presidio.

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