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se hará novedad por ahora; pero.deberán concertarse desde luego mis Ministros de Fomento y de Hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtengan por medios que ocasionen menos perjuicios los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora.

6. Los gremios de carniceros, panaderos ó tratantes y expendedores de cualquier género de abastos se arreglarán á las ordenanzas que harán formar con arreglo á lo que sobre todas las de asociaciones de la misma clase he tenido á bien resolver por otro decreto de este dia.

7.° Las personas que habitualmente se dediquen al tráfico de abastecimientos serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes, y gozarán de los beneficios que á estos ofrece el Código de comercio, asi como pagarán las cargas que se repartan á su industria.

8.o Los mesoneros, posaderos ú otros que habitualmente alojen viajantes, se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto, y se reputarán sujetos á las cargas y con opcion á los beneficios expresados en el artículo anterior.

9.o En los pueblos cuyo numeroso vecindario y demas circunstancias locales lo permitieren, se señalarán uno ó mas parages acomodados para mercado ó plaza pública de dichos surtidos, distinguiendo los sitios donde concurran los tragineros ó vecinos vendedores por mayor, de los que vendan á la menuda; todo sin ocasionar otra exaccion ó gasto que la ligera contribucion que se crea necesario señalar por reglamento de poli

cía urbana, para el aseo y cumodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el subdelegado de Fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.

IO. En los pueblos principales donde, ó por el mayor consumo de carnes, ó por la mayor facilidad para la cobranza de impuestos ó arbitrios sobre este ramo, convenga y sea posible tener edificios especiales para mataderos, se observarán en estos las reglas de policía urbana y de salubridad que esten establecidas, ó se estableciesen; pero los tratantes ó dueños de las reses podrán valerse para todas ó cualquiera de las operaciones de su matanza y accesorias á ella de los sirvientes que mas les conviniere, y por los precios en que se contrataren, sin que bajo ningun pretexto se les exija otra contribucion que la que estuviese reglamentada por el uso del matadero, y destinada para atender á los gastos de conservacion de edificio, y su limpieza y aseo

Asi esta contribucion como las impuestas por derechos Reales ó arbitrios municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectiva.

II. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en

que

su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de Fomento, quien si lo creyere necesario informará ó consultará al ministerio de vuestro cargo lo que tuviese por conveniente. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 20 de Enero de 1834A D. Javier de Búrgos.

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REAL ORDEN

Declarando los casos en que los individuos de los tribunales de comercio deben prestar declaracion en causa de contrabando.

Ile dado cuenta á S. M. la REINA Gobernado→ ra del expediente instruido con motivo de la exposicion de V. y testimonio que acompaña, relativo á la causa formada en esa subdelegacion contra D. Juan de Mendoza, del comercio de Granada, por aprehension de géneros prohibidos en un buque de su propiedad; de cuyo testimonio resulta que habiéndose librado exhorto al intendente de la provincia para que hiciera saber al réferido D. Júán de Mendoza se presentase á dar su declaracion en ese juzgado, se excusó á verificarlo, no siendo por medio de informe, en razon á ser uno de los cónsules de aquel tribunal de Comercio; y que aunque se libraron otros exhortos para que se le recibiese alli su declaracion con cargos, se opuso á ello el mismo tribunal, fundado en el privilegio que dice

le concede la Real órden de 16 de Diciembre del año próximo pasado; y enterada S. M., se ha seriy vido declarar, que aunque por la expresada Real órden está declarado que los individuos de los tribunales de comercio, por la jurisdiccion que ejercen, gozan de las preeminencias y exenciones concedidas á los demas juzgados, y por la de 3 de Mayo de 1803 está prevenido que siempre que las justicias ejerzan jurisdiccion ordinaria y pedánea, no deben dar sus declaraciones bajo la solemnidad de juramento; ambas Reales resoluciones se refieren al caso preciso en que la declaracion se preste como testigo, en la cual pueden deponer los que ejercen jurisdiccion por informe ó certificacion; y en su consecuencia ha tenido á bien S. M. mandar, que el citado D. Juan de Mendoza, tratado como reo en la referida causa, preste su declaracion en la forma ordinaria como se practica, sin que jamas haya ocurrido duda alguna en el particular con los alcaldes mayores, corregidores y gobernadores en las causas de capitulación, usando ese juzgado de sus facultades si no se presentase ante él á verificarlo en el término que se le designe. De Real órden &c. Madrid 20 de Diciembre de 1833.= Martinez Sr. Ministro del Fomento. (1) rongg

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›(1) › Esta örden'je publieb en o de Febrero de 1937men

REAL ORDEN

Señalando fondos para atender á los gastos de los que enfermen estando presos por causas de fraude.

Excmo Sr.: Al subdelegado de Rentas de Laredo digo con esta fecha de Real órden lo que sigue: Enterada la REINA Gobernadora de la exposicion de V. consultando de qué fondos se han de pagar los alimentos y gastos para la curación de los enfermos presos por causas de fraude, se ha servido S. M. resolver que ademas del socorro diario con que debe contribuir la Real hacienda segun la Real orden de 3 de julio último, se supla por la misma el exceso del gasto de estancias que origine la permanència de dichos presos en los hospitales, reclamándose sin detención su importe de los pueblos de la vecindad de los mismos, y á falta de esta de los de su naturaleza. De Real orden &c. Madrid 15 de Noviembre de 1833.= Martinez. (1)

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Aplicando á las justicias, tropas y particulares que persigan los fraudes la octava parte señalada al fondo del resguardo en las Hos aprehensiones.

He dado cuenta á S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de haber solicitado D. José María Cabello se le entregase, ¥*¥* +y! 7%fTHWf% ༈ 250RY V 2912 ile

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(1) Se publicó esta Real órden en 15 de Febrero de 1834.

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