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NADORA. En Palacio á 4 de Febrero de 1837. A D. Joaquin Maria Lopez.

DECRETO DE LAS CORTES

De 19 de Julio de 1813 que se restablece por el anterior.

«Previendo las Córtes generales y extraordinarias que la mala inteligencia de los decretos expedidos para promover la prosperidad general ó el interes de los comprendidos en sus resoluciones, podrán frustrar los efectos á que se dirigen decretan:

1.° Lo resuelto en el decreto de 6 de Agosto de 1811, en que se abolieron los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos que poseian algunos cuerpos ó particulares, se hace extensivo á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Baleares, Granada y demas del Reino que por el Real Patrimonio, censo de poblacion ú otro título sufren los gravámenes de que por dicho de'creto se libertó á los de Señorío.

2. En su consecuencia los habitantes de dichas provincias podrán en lo sucesivo edificar hornos, molinos y demas artefactos de esta especie libremente sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y con ámplia facultad de enagenarlos á su arbitrio, como cualquier otra finca de su privativo dominio, quedando abolido el dominio directo que se reservaba el Real Patrimonio.

3.o Los derechos de laudemio y fadiga, y las demas pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, quedan igualmente suprimidos y abolidos.

4. Los poseedores de hornos, molinos y demas artefactos edificados hasta el dia, reunirán al dominio útil que disfrutan, el directo que se reservaba el Real Patrimonio, quedando libres del pago de pensiones y de los demas gravámenes impuestos en las escrituras de establecimientos que obtuvieron.

5. El artículo 7 y siguientes del dicho decreto de 6 de Agosto servirán de regla á los pueblos y habitantes de dichas provincias, asi para la gracia que por el presente se hace extensiva, como para las restricciones con que deben usarla.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 19 de Julio de 1813. José Antonio Sombiela, Presidente = Manuel Goyanes, Diputado Secretario. Fermin de Clemente, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.

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REAL DECRETO

Con el de las Cortes determinando que las fincas de Propios y Comunes compradas en la anterior época constitucional sean devueltas á los que las compraron.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina Viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de las facultades que se les conceden por la Constitucion, han decretado: Las fincas de Propios y Comunes compradas en la época de 1820 á 1823, mientras reinó el sistema constitucional, se devolverán desde luego á los que las compraron, debiendo estos acreditar con documentos justificativos ante los gefes políticos y diputaciones provinciales su legítima adquisicion. Palacio de las Córtes 16 de Marzo de 1837. Ramon Salvato, Presidente. Juan Baeza, Diputado Secretario. Tomas Fernandez de Vallejo, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para

su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 26 de Marzo de 1837.-A Don Jeaquin María Lopez.

REAL ORDEN

Relativa á los eclesiásticos sentenciados á la plaza de Ceuta y su reclusion en la ciudadela del Hacho por no tener acomodo en aquei hospital militar.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Desy pacho de Gracia y Justicia, comunicó á este superior tribunal una real órden en los términos que copio.

Ilmo. Sr. El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra me ha remitido con fecha 29 de Marzo último un oficio del comandante general de la plaza de Ceuta, que á la letra dice asi. En 1.o de Diciembre del año próximo pasado se dignó S. M. resolver por el superior ministerio de Gracia y Justicia á consecuencia de exposiciones elevadas por varios regentes de las audiencias quedase derogado el artículo 300 de la ordenanza general de presidios del Reino, en lo relativo à obtener el real permiso para llevar á efecto las sentencias de presidio en Africa, que se imponen á los eclesiásticos, dejándole en su fuerza y vigor en cuanto á la asignacion ó cóngrua que debe hacerse al reo por la autoridad correspondiente. Esta resolucion ha dado lugar á remitir á esta plaza porcion de aquella clase con destino á su hospital

militar, en donde no puedeu ya tener colocacion proporcionada por falta de habitaciones en que alojarlos, ni menos ser empleados en asuntos anexos á su estado, porque los capellanes de dotacion desempeñan cuantos son precisos en lo espiritual; asi que siendo las condenas que se impɔnen designadas al mismo, no dan lugar á mantenerlos reclusos, ni en el presidio ni en ningun otro punto de la plaza. En esta atencion, y considerando lo poco conveniente que es al mejor órden y servicio del referido hospital la permanencia de mas número de dichos eclesiásticos, me dirijo á V. E., rogándole tenga la bondad de obtener la competente real resolucion de S. M. para que en lo sucesivo sean destinados á esta ciudadela del Hacho, en lugar de serlo al dicho hospital, ó bien se sentencien á otros puntos en que presten mas utilidad; pues aqui no hay en qué ocuparlos en el dia. Y enterada S. M. se ha servido mandar se dé conocimiento á las audiencias territoriales, como lo hago á esa de Real órden por conducto de V. S. á fin de que les sirva de gobierno, y puedan proceder en su vista á lo que corresponda en la imposicion de dicha pena contra eclesiásticos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Abril de 1837. Landero. Sr. Regente de la audiencia de la Coruña.

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