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de los Algarbes etc., declarase e notificase a los dichos Señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon etc., como non quiere estar por esta dicha Capitulacion, quen tal caso queden para los dichos Señores Rey e Reyna de Castilla e de Leon etc., las dichas villas de Cazaza e Melilla, e la conquista dellas, quier las ayan tomado o non, para siempre xamás, para ellos e para los dichos sus rreynos de Castilla e de Leon; e que todo lo otro conthenido en esta dicha Capitulacion, sea nendguno e de nendgund efeto e valor, é todo quede por el mesmo fecho en el estado en que a estado y está fasta oy dicho dia; é que nendguna de las partes non gane nin adquierà derecho en propiedad e posesion, nin la otra pierda por virtud della.»

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*Lo cual todo que dicho es, e cada una cosa e parte dello, los dichos Don Enrique Enriquez, Mayordomo mayor, e Don Gutierre de Cárdenas Conthador mayor, e Dotor Rodrigo de Maldonado, Procuradores de los dichos Muy Altos e Muy Poderosos Principes los Señores el Rey e la Reyna de Castilla, de Leon, de Aragón, de Sicilia, de Granada etc., e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado; e los dichos Ruyde Sosa e Don. Xoan de Sosa su fixò, e Arias de Almadana, Procuradores y Embaxadores del dicho Muy Alto e Muy Excelente Príncipe el Señor Rey de Portugal e

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de los Algarbes, de aquende e de allende el Mar de Africa, Señor de Guinea, e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado, prometieron e siguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, quellos en lo que a cada una de las partes toca, durante el dicho tiempo de los dichos tres años de suso conthenidos, e si dende en adelante esta dicha Capi tulacion quedare firme e valedera, quellos, e sus subcesores e rreynos e Señoríos, para siempre xamás, ternán e guardarán e complirán rrealmente e con efetó, cesante todo frabde e cabtela, engaño, ficion e simulacion, todo lo conthenido en esta Capitulacion, e cada una cosa e parte de Ho; e obligaronse, que las dichas partes nin alguna dellas, en lo que a ellas toca, nin sus subcesores para siempre xámás, en lo que obiere de seu perpétuo, non yran nin verran, contra lo que de suso es dicho y especificado, nin contra cosa alguna nin parte dello direte nin indireteen mánéra alguna, en tiempo alguno nin por al← guna manera pensada o non pensada, so pena de duscientas mil doblas de oro castellanas de la banda, que dë e pague la parte que lo quebrantare e non lo compliere, o contra ello fuere o viniere, para para la parte que lo complie re, por pena e por postura e interés combencional que posieron por cada una vez que lo quebrantaren, o contra ello fueren o vinieren;

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e la pena pagada o non pagada, o graciosa+ mente rremitida, questa obligacion e Capitulacion e asiento quede e finque firme,, estable e valedera como en ella se conthiene,

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«Para lo qual todo ansi thener e guardar, complir e pagar, los dichos procuradores en nombre de los dichos sus constituyentes, obligaron los bienes cada uno de su dicha parte, muebles e rraizes patrimoniales e fiscales, e de sus súbditos e vasallos abidos e por aber.».

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«E: porquel dicho poder que los dichos Ruy de Sosa, le Don Xoan de Sosa, e Arias de Almadana, thienen del dicho

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Señor Rey de Por

tugal, etc., suso encorporado non senthiende para facer e otorgar lo que dicho es en esta dicha escriptura conthenido, como quiera quellos trayan creencia e instrucion, del dicho, Señor Rey de Portugal para lo facer; pero por mas siguridade firmeza de lo susodicho, los dichos Ruy de Sosa e Don Xoan de Sosa, e Amas de Almadana, se obligaron por sí e por sus bienes muebles e rraizes abidos e por aber, quel dicho Señor Rey de Portugale, de los Algarbes, etc., dentro, de cincuenta dias primeros siguientes, ratificará e aprobará, e de nuevo otorgará esta dicha escriptura de asiento e concordia sigund quen ella se conthiene, e la therná e guardará e complirá rrealmente e con efeto, so la dicha pena: cerca de lo qual todo

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que dicho es, rrenunciaron qualesquier leyes è derechos, de que se podrian aprovechar las dichas partes e cada una dellas para yr o ve nir, o contradéscir lo que dicho es o cualquier cosa e parte dello; e por mas firmeza e sigu ridad de lo susodicho, xuraron a Dios e a Santa Maria é a la señal de la Cruz en que posieron sus manos derechas, e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que mas largamente és escripto, en ánima de los dichos sus constituyentes, quellos e cada uno dellos thernán e guardarán e complirán todo lo susodicho, e cada una cosa e parte dello, rrealmente e con efeto sigund dicho es, e non lo contradirán, so el cual dicho xuramento xuraron de non pedir absolucion nin rrelaxacion dél, a Nuestro Muy Santo Padre, nin a otro nendgun Legado nin Perlado que se la pueda dar, e aunque propio motu de se la den, non usarán della.»

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E ansi mesmo los dichos procuradores del dicho Señor Rey de Portugal en el dicho nombre e por sí, como dicho es, se obligaron so la dicha pena e xuramento, que dentro de cien dias primeros siguientes conthados del dia de la T fecha desta dicha Capitulacion, dará e imbiará el dicho Señor Rey de Portugal e de los Algarbes etc., a los dichos Señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon etc., on asus cierto

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anandato, la dicha escriptura de aprobacion rretificacion, e otorgamiento de nuevo desta dicha Capitulacion, escripta en pergamino e firmada de sus nombres, e sellada con su sello de plomo; e los dichos embaxadores de los dichos Señores Rey e Reyna de Castilla e de Aragon etc., se obligaron que daran y entregaran al dicho Señor Rey de Portugal e de los Algarbes, etc., o a su cierto mandato, otra tal escriptura de rretificacion e aprobacion, escripta en pergamino e firmada de sus nombres e sellada con su sello de plomo.»

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«De lo cual todo que dicho es, otorgaron de sus nombres, e las otorgaron ante los secretarios y escribanos de yuso escriptos, para cada una de las partes la suya, e cualquiera que paresciere vala como si ambas a dos paresciesen. Que fueron fechas e otorgadas en la dicha Villa de Tordesillas el dicho dia mes e año susodichos. El. Comendador mayor Don Enrique Enriquez.-Ruy de Sosa.Don Xoan de Sosa. El Dotor Rodrigo Maldonado.

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Licenciado Arias. Testigos que fueron presentes que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos procuradores y embaxadores, e otorgar lo susodiho e facer el dicho xuramento; el Comendador Pedro de Leon, el Comendador Fernando de Torres, vecino de la Villa de Valladolid, y el Comendador Fernando de Gamarra, Comendador de Zagra e Cenete, Contino de la Casa de los dichos Rey e Rey

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