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para que vengan naturalmente y en sazon los fines que tiene decretados.

La nueva reina tenia talento, y deseo de ganar gloria y buen nombre, y mientras los reyes de Nápoles sus padres visitaban los establecimientos artísticos é industriales de la capital, las curiosidades y grandezas de los Reales Sitios, y los monumentos y antigüedades de Toledo, Cristina conquistaba con sus gracias el corazon de su régio esposo, y ganaba sobre él un ascendiente que habia de ser provechoso y fructífero, así como se atraia el afecto del pueblo con su afabilidad y sus finos y atentos modales. Cuanto más influjo ejercian en el ánimo de Fernando los atractivos de su nueva y jóven esposa, otro tanto perdia la anterior privanza de su cuñada doña María Francisca, la esposa de don Cárlos; y tanto como era el disgusto. de los partidarios de este príncipe al ver alejarse la probabilidad de que heredára por falta de sucesion directa la corona, otro tanto se avivaba la esperanza de los liberales, para quienes todo era preferible á la calamidad de que subiera al trono don Cárlos. Calomarde, en quien el egoismo de la propia conservacion obraba con más fuerza que los compromisos de la opinion y de los antecedentes políticos, afanábase por hacerse lugar con la jóven reina para ver de perpetuarse en el mando.

Desde los primeros meses corrió ya la fausta nueva de haberse advertido síntomas ciertos de que Cris

ΤΟΜΟ ΧΧΙΧ.

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tina daria sucesion directa al trono, cosa que halagaba grandemente á Fernando, á quien lisonjeaba tener hijos, y más de una mujer á quien amaba tiernamente, pero que por lo mismo desesperaba á los partidarios de don Cárlos, que cifraban en lo contrario todas las aspiraciones del porvenir. No habia lugar á cuestion si fuese varon el futuro vástago, pero habia que prever el caso igualmente probable de que fuese hembra, respecto al cuál era para algunos ó para muchos oscura la legislacion que regia en España, y prevenirse por lo tanto para él. No porque pudiera ponerse en tela de juicio histórico que por ley antigua del reino y por práctica constante sucedian en España las hembras á falta de sucesor directo varon al trono, y con preferencia á los varones colaterales; sino porque don Cárlos y los de su partido proyectaban desenterrar en su dia y hacer valer el Auto Acordado de Felipe V., de que hablamos en su lugar en esta historia, y por el cual, aunque por torcidos medios arrancado, y con repugnancia y aun resistencia por parte de la nacion recibido, se alteraba la ley de sucesion en este reino, introduciendo aquí la Ley Sálica francesa, aunque modificada.

Mas en contra de este Auto estaba la Pragmáticasancion con fuerza de ley decretada por Cárlos IV. á peticion de las Córtes de 1789, celebradas para la jura del mismo Fernando como príncipe de Astúrias, por la cual se derogaba el Auto de Felipe V., y se res

tablecia la antigua legislacion de España sobre la sucesion de las hembras; si bien el gobierno de aquel monarca y el monarca mismo, ó por el temor de herir susceptibilidades de familia, ó asustados por el rumor de la tormenta que amagaba ya entonces derribar los tronos, tomaron el desdichado acuerdo de mandar que se archivára sin publicarse, encargando sobre ello la mayor reserva y sigilo, cuando lo que más convenia era divulgarla y popularizarla. Era tan general en los españoles ilustrados la legitimidad de esta ley y la conveniencia de esta práctica, á que debia España la gloria de contar en el catálogo de sus reinas por derecho propio una Berenguela y una Isabel la Católica, que las Córtes de Cádiz no vacilaron en consignar de nuevo en la Constitucion del Estado el derecho de suceder las hembras en el trono español.

Ya se mirase, pues, la cuestion por el prisma de las ideas liberales y por el respeto y observancia de las leyes hechas en Córtes, ya se considerára por el principio del derecho absoluto de los reyes, segun el cuál no eran menores los poderes de Fernando VII. para hacer una nueva ley ó para revocar la que hubiera hecho cualquiera de sus antecesores, que los que hubiera podido tener Felipe V. para alterar la que existia, de todos modos era indisputable el derecho, y no era aventurado considerarlo como deber, dado que hubiera sido controvertible la conveniencia. Por estas y otras razones, que acaso en otro lugar analizarémos,

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deseoso Fernando de prevenir y cortar toda duda, resolvióse á mandar promulgar (29 de marzo, 1830) como ley del reino la Pragmática-sancion de 1789, hasta entonces archivada, ignorada de muchos, y redargüida de falsa por otros, que probablemente no la conocian, y el 31 de marzo se publicó á voz de pregonero, con trompetas y timbales y con todo el ceremonial de costumbre (1).

(1) Don Fernando VII. por la gracia de Dios, Rey de CastiIla, etc., etc. A los Infantes, Prelados, duques, etc., etc. Sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi palació de Buen Retiro el año de 1789 se trató á propuesta del Rey mi augusto padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas líneas por su órden; y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observacion por más de 700 años habia reportado esta monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de 10 de mayo de 1713, elevaron á sus reales manos una peticion con fe cha de 30 de setiembre del referido año de 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habian venido al reino, ya ántes, ya particularmente despues de la union de las coronas de Castilla y Aragon, por el órden de suceder señalado en la ley 2., tít. 45, part. 2., y suplicandolé

que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se observase y guardase perpétuamente en la sucesion de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose pragmática-sancion como ley hecha y formada en Córtes, por la cual constase esta resolucion, y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el rey mi augusto padre resolver, como lo pedia el reino, decretando á la consulta con que la junta de asistentes á Cortes, gobernador y ministros de mi real cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: «Que habia tomado la resolucion correspondiente á la citada súplica,» pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir así á su servicio, y en el

decreto á que se refiere. «Que mandaba á los de su Consejo expedir la Pragmática-sancion que en tales casos se acostumbra.» Para en su caso pasaron las Córtes á la via reservada copia certificada de la citada súplica y demas concerniente á ella por conducto de su presidente conde de Campomanes, gobernador del

Sucedió con la promulgacion lo que era de

esperar

que sucediese. Se tomó como una bomba lanzada entre los partidos. El realista templado y el liberal aplau

Consejo, y se suplicó todo en las Córtes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Peninsula, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas serenos. Y habiéndose restablecido felizmente, por la misericordia divina, la paz y el buen órden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictámen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto a ello por el rey mi querido padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de Córtes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquél en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oidos in voce en el dia 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la presente en fuerza de ley y pragmática-sancion como hecha y promulgada en Córtes. Por la cual mando se observe, guarde y cum pla perpétuamente el literal contenido de la ley 2., tít. 45, part. 2., segun la peticion de las Cortes celebradas en mi palacio de Buen Retiro en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor literal és el siguiente:

«Mayoría en nascer primero es

muy grant señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, á aquellos que là da entre los otros sus hermanos que nascen despues dél: ca aquela quien esta honra quier facer, bien dá á entender quel adelanta et le pone sobre los otros, porque lo deben obedescer et guardar así como á padre et á señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdicían haber linaje que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean, por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber; et segunt ley, se prueba por lo que dio nuestro señor Dios á Abraham cuando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor dél; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba así como á sí mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquél le feciese sacrificio; ca segunt él dijo á Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et vino primero al mundo; et quel han de obedescer como á señor se prueba por las palabras que dijo

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