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bienes que faga lo que quisiere, si ninguno dellos no hobiere fijos derechos.

Partidas.- Ley 1., tit. 17, P. VII.-Adulterio es yerro que ome faze á sabiendas, yaciendo con muger casada ó desposada con otro. E tomó este nombre de dos palabras del latin, alterius et thorus, que quieren tanto decir como ome que va ó fué al lecho de otro; por quanto la muger es contada por lecho del marido con quier es ayuntada, é non él della. E por ende dixeron los sabios antiguos que magier el home casado yoguiesse con otra muger que oviesse marido, que non lo pueda acusar su muger ante el juez seglar sobre esta razon; como quier que cada uno del pueblo (á quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro) lo puede fazer. E esto tuvieron por derecho por muchas razones. La primera, porque del adulterio que face el varon con otra muger non nace daño, ni deshonrra á la suya. La otra, por que del adulterio que faze su muger con otro, finca el marido deshonrrado, recibiendo la muger á otro en su lecho; é además, por que del adulterio della puede venir al marido gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con quien fizo el adulterio, vernia el fijo extraño heredero en uno con los sus fijos; lo que non avernia á la muger del adulterio que el marido fiziese con otra; é por ende, pues que los daños é las deshonrras no son iguales, guisada cosa es que el marido aya esta mejoría, é pueda acusar á su muger del adulterio, si lo fiziere, é ella non á él: é esto fué establecido por las leyes antiguas, como quier que segund el juycio de santa iglesia non seria assí.

Ley 5.-Yaciendo algun ome con muger casada, non lo sabiendo, nin cuydando que lo era, dezimos que tal ome como este non deve ser acusado de adulterio; fueras ende, sil fuesse provado que lo sabia; pero si la muger lo fizo á sabiendas, deve por ende recibir pena. Otrosi dezimos, que seyendo el marido de alguna muger cativo, ó yendo en romería, ó por otra razon, á algun lugar extraño, si á la muger viniessen nuevas dél, ó mandado que era muerto, é la persona que gelo dize fuesse ome de creer, si despues se casasse ella con otro, magier non fuesse muerto el marido primero, é tornasse á ella, non la podria acusar de adulterio, por quanto ella se casó cuydando que lo podria fazer con derecho.

Ley 15.-Acusado seyendo algun ome que oviesse fecho adulterio, si le fuese probado que lo fizo, deve morir por ende; mas la muger que fiziese el adulterio, magier le fuesse probado en juycio, deve ser castigada, é ferida públicamente con azotes, é puesta, é encerrada en algun monasterio de dueñas; é demás desto, deve perder la dote, é las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, é deven ser del marido. Pero si el marido la quisiere perdonar despues desto, puédelo facer fasta dos años. E si le perdonare el yerro, puédela sacar del monasterio, é tornarla á su casa; é si la

recibiere despues asi, dezimos, que la dote, é las arras, é las otras cosas que tienen de consuno, deven ser tornadas en aquel estado que eran ante que el adulterio fuesse fecho. E si por aventura non la quissiese perdonar, ó si muriesse en ante de los dos años, estonce deve ella recebir el ábito del monasterio, é servir en él à Dios para siempre, assi como las otras monjas. E los otros bienes que oviere, que non sean de dote, nin de arras, si oviere fijos, ó nietos, deven ellos aver destos bienes las dos partes é el monasterio la tercera. E si fijos ó nietos non oviere, estonce, si tal mujer ha padre, ó madre, ó avuelo, ó avuela, que non fuessen consentidores del adulterio, deven aver la tercia parte, é el monasterio las dos. E si por aventura non oviere ninguno destos parientes sobredichos, deven ser todos los bienes del monasterio en que fué metida. Pero si la muger casada fuesse provado que fiziesse adulterio con su siervo, non deve aver la pena sobredicha, mas deven ser quemados ambos á dos por ende. Otrosi dezimos, que si alguna muger casada saliesse fuera de casa de su marido, é fuyesse á casa de algun ome sospechoso, contra voluntad de su marido, ó contra su defendimiento, si esto pudiere ser provado por testigos que sean de creer, que debe perder por ende la dote, é las arras, é los otros bienes que ganaron de consuno, é ser del marido: pero si fijos le fincasen desta mujer mesma, ellos lo deven aver despues de la muerte de su padre; é magier aya fijos de otra muger, non deven aver alguna cosa destos bienes atales. E si por aventura la perdonare el marido, é la recibiere, non avrá despues demanda en estos bienes por esta razon.

Nov. Recop.-Ley 1.a, tit. 28, lib. VI.—Si mujer casada fiziere adulterio, ella y el adulterador ambos sean en poder del marido, y faga dellos lo que quisiere, y de quanto han, asi que no pueda matar al uno y dexar al otro; pero si hijos derechos hobieren ambos, ó el uno dellos, hereden sus bienes: ม si por ventura la muger no fué en culpa, y fuere forzada, no haya pena.

Ley 2.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 339.)

Cód. franc.-Art. 337. La mujer que hubiere cometido adulterio, será eastigada con la pena de prision de tres meses à dos años.

Art. 338. El cómplice de la mujer adúltera será castigado con las penas de prision por el mismo tiempo, y multa de ciento á dos mil francos.— Contra esta clase de cómplices no se admitirán más pruebas que la de ser sorprendido in fraganti, y las que aparezcan de cartas ú otros documentos escritos por el mismo.

Cód. austr.-Segunda parte.-Art. 247. Toda persona casada que cometa adulterio, así como la persona libre con quien se cometiere este delito, serán castigadas con la pena de arresto de uno á seis meses; castigandose, sin embargo, con mayor severidad á la mujer, cuando por razon del adulterio pudieran suscitarse dudas acerca de la legitimidad de la prole que resultare.

Cód. napol.-Art. 326. La mujer convicta de adulterio por virtud de una sentencia criminal, será castigada con la pena de prision de segundo al tercer grado. El cómplice de este delito será castigado con la misma pena, y además con una multa de cincuenta á quinientos ducados.

Art. 327, Si á la espiracion de la pena encontrare el marido que no se ha corregido ó enmendado la mujer, podrá hacerla permanecer por cinco años en un lugar de reclusion, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 226 de las leyes civiles.

Cód. brasil.-Art. 250. La mujer casada que cometa adulterio, será castigada con la pena de prision, con trabajo de uno á tres años. La misma pena se impondrá en este caso al cómplice.

Cód. esp. de 1822.-Art. 683. La mujer casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad conyugal, y sufrirá una reclusion por el tiempo que quiera el marido, con tal que no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber perdido la soltura, y faltare más de un año para cumplirse el término de la reclusion, permanecerá en ella la mujer un año despues de la muerte de su marido; y si faltare ménos tiempo, acabará de cumplirlo. El cómplice en el adulterio sufrirá igual tiempo de reclusion que la mujer, y será desterrado del pueblo mientras viva el marido, á no ser que este consienta lo contrario.

COMENTARIO.

4. Este artículo tiene dos partes; definir el adulterio; penar el adulterio.

2. En la definicion del adulterio no podia olvidarse que nos hallábamos en el terreno de la ley, y no en el de la pura moral. Podrá esta

llamar con aquel nombre la culpa del marido que quebranta sus deberes conyugales; pero la ley no lo ha entendido, ni lo puede entender así. No proclamará ella que ese marido es inculpable, es inocente, es digno de recompensa; pero tampoco le llamará adultero, ni le impondrá las penas de que en este artículo se habla.-El aduterio no se comete por el hombre casado, sino por la mujer que se halla en tal situacion.

3. Aun moralmente hablando, la diferencia entre una y otra culpa no puede desconocerse. Mas fijándonos en la esfera del derecho, esa diferencia es todavía más notoria. No procede, como han querido decir algunos, de que las leyes han sido hechas por los hombres: procede de la misma razon, que encuentra en una y otra falta distintos caractéres, distintas consecuencias.

4. La mujer es el centro de la familia, como el hombre la cabeza. La falta de aquella destruye esencialmente la sociedad conyugal, que la falta de éste altera, pero no puede destruir. La mujer infiel da derechos injustos que el hombre no puede dar. La mujer infiel disuelve todos los lazos, que ninguna otra infidelidad disolveria del mismo modo.

5. No queremos, ni es necesario, detenernos en esto. Si escribiesemos un tratado de filosofía pura, patentizaríamos que la ley tiene razon áun en el terreno filosófico: escribiendo de derecho, bástanos hacer observar que la tiene indudablemente en el terreno de la sociedad, de las costumbres, de las necesidades públicas.

6. Redúcese pues el adulterio: 1.° A la infidelidad de la mujer casada. 2.o Al acto del hombre que yace con ella, sabiendo que lo es. Si ignora esta circunstancia, la ley le exime de tal calificacion, de tal delito. Podrá haber otro, ó podrá no haber ninguno; pero no será de seguro el adulterio. Necesitanse para éste las dos circunstancias expresadas: que no sea libre la mujer, y que tenga conocimiento de esa condicion, de ese hecho, el varon que con ella yaciere.

7. ¿Qué diremos si el hombre la creyere casada, y no lo fuere la mujer en realidad?

8. Esto puede suceder de dos distintos modos. La mujer puede estar externamente casada, pero con un matrimonio que sea nulo, y que deba declararse tal por la autoridad competente. La mujer puede no estar casada de ningun modo; pero el hombre que yace con ella puede creer, por un error de hecho, por una equivocacion cualquiera, que efectivamente lo está. En el primer caso, la ley dice que hay adulterio: en el segundo, es claro que no lo hay.

9. Allí no puede prescindirse de que el matrimonio se ha verificado, y de que la sociedad debe respetarle y tenerle por legitimo, en tanto que no se pronuncie su nulidad por quien tiene facultades para pronunciarla. Aquí no cabe la menor duda en lo que sostenemos, puesto que falta absolutamente la base real, efectiva, del delito, la cual no puede sustituirse con una mera creencia. En este caso podrá haber el pecado, pero no el crímen de adulterio.

10. ¿Qué diremos si la mujer casada fuere una mujer pública?

11. Indudablemente ella habrá cometido adulterio, cuando comenzó á faltar á sus deberes; mas los que con ella hubieren pecado despues, no podrán estimarse por la ley tales adúlteros, ni les podrán alcanzar los castigos en cuestion. Una mujer pública se presume de derecho que no lo es de marido alguno, ó que, abandonada por éste, no hay nadie que pueda acusar á los que hubieren yacido con ella. El adulterio es un delito contra la familia, y las mujeres públicas no la tienen: es un delito contra la honra del marido, y las mujeres públicas-para los que acuden á ellas-no tienen maridos, aunque estén casadas. 12. Vengamos ahora á la pena de adulterio.

13. El adulterio era penado por nuestras leyes antiguas hasta con la pena capital. Despues se dispuso tan sólo que los adúlteros cayesen bajo el poder del ofendido, para que hiciese de ellos los que le pareciera. No queremos discutir si estos castigos han sido en algun tiempo posibles: lo que no tiene duda para nosotros es que de siglos acá no lo son, ni se han ejecutado. Ningun tribunal del mundo hubiera impuesto esas penas. En su lugar, se imponian arbitrarias, más o menos graves, pero que se reducian por lo comun á encierro para las mujeres, á destierro para los hombres.

14. El artículo que examinamos ahora ha establecido la prision menor (de cuatro á seis años).

45. Esta pena no nos parece desproporcionada. En nuestras costumbres, tenemos por dudoso que pudiera agravarse. De seguro, para el hombre que comete adulterio, es mayor que la que nuestros tribunales venian prudencial y arbitrariamente usando. La prision es más que el destierro. Si á algunos pareciere; pues, corta la pena, no se quejen del Código, quéjense de nuestras costumbres.

16. Al concluir este Comentario, debemos hacer notar, conviniendo en ello con los señores Vizmanos y Alvarez, que respecto á este crímen no son posibles ni el delito frustrado ni la tentativa. Cuando no hay la consumacion del hecho, no hay nada para la ley; cuando media la consumacion, tenemos el adulterio formal. Otra cosa dicen tambien aquellos apreciables escritores, la cual no tenemos por admisible: á saber, que no se concibe complicidad en este delito. Nos parece que esto es inexacto. En él puede haber complicidad, y puede haber encubrimiento, de la misma suerte que en cualesquiera otros; los ejemplos serian vulgares. A la comision del delito pueden concurrir con su ayuda personas de diferentes clases, que no podrian sin justicia ser calificadas de otro modo.

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