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CAPÍTULO SEGUNDO.

VIOLACION.

1. La violacion es algo más que un atentado contra la honestidad; es un atentado contra las personas. Casi puede decirse que pertenece al género de las lesiones. Tanto es este carácter lo que realmente la distingue, que, como veremos despues, no se considera para castigarla el estado de la mujer sobre que recae; que lo mismo se pena al que viola una casada, que á una soltera, que à una virgen. El empleo de la fuerza es aquí lo distintivo, lo importante. Así es que siendo, o pudiendo ser, bajo el aspecto de la honestidad, menor delito que el adulterio, lo es sin duda mayor bajo sus aspectos todos, y reclama castigos más severos y ejemplares. El adulterio es un delito de refinamiento; la violacion lo es de barbárie. La groseria, la brutalidad es lo que lo caracteriza.

Artículo 363.

«La violacion de una mujer será castigada con la pena de cadena temporal.

>>Se comete violacion yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes:

>>1.° »>2.

Cuando se usa de fuerza ó intimidacion.

Cuando la mujer se halle privada de razon ó de sentido por cualquier causa.

>>3. Cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los números anteriores.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 9, L. 7.-Propter violatam virginem adultam qui postea maritus esse coepit, accusator justus non est, et ideo jure mariti crimen exercere non potest nisi puella violata sponsa ejus fuerat. Sed si ipsa injurias suas adsistentibus curatoribus, per quos eliam

negotia ejus gerenda sunt, persequatur; praeses provinciae pro debita tanto delicto, si probetur, severitate examinabit.

Fuero Juzgo.-Ley 14, tit. 5, lib. III.—Si algun omne fiziere por fuerza fornicio ó adulterio con la muier libre: si el omne es libre reciba C azotes, é sea dado por siervo á la muier que fizo fuerza: é si es siervo, sea quemado en fuego. Hy el omne libre que por mal fecho fuere metido en poder de la muier, en ningun tiempo no pueda casar con ella. E si por aventura ella se casar con él en alguna manera, pues quel recibiere por siervo, por pena deste fecho sea sierva con todas sus cosas de los herederos mas propinquos.

Partidas.-Ley 3, tit. 20, P. VII.-Robando algun ome alguna muier viuda de buena fama, ó vírgen, ó casada, ó religiosa, ó yaziendo con alguna dellas por fuerza, si le fuere probado en juicio, deve morir por ende: é demás deven ser todos sus bienes de la muger que assí oviesse robada ó forzada. Fueras ende, si despues desso ella de su grado cassase con el que la robó, ó forzó, non habiendo otro marido. Ca estonce los bienes del forzador deven ser del padre é de la madre de la muger forzada, si ellos non consintiessen en la fuerza ni en el casamiento. Ca si probado les fuesse que · avian consentido en ello, estonce deven ser todos los bienes del forzador de la cámara del rey. Pero destos bienes deven ser sacadas las dotes é las arras de la mujer del que fizo la fuerza. E otrosí los debdos que avian fecho fasta aquel dia en que fué dado juizio contra él. E si la muger que oviesse seydo robada, ó forzada, fuesse monja ó religiosa, estonce todos los bienes del forzador deven ser del monesterio donde la sacó..... E la pena que diximos de suso que deve aver el que forzasse alguna de las mugeres sobredichas, essa misma deven aver los que le ayudaron á sabiendas á robarla ó á forzarla; mas si alguno forzasse alguna muger otra, que non fuesse ninguna destas sobredichas, deve aver pena por ende, segun alvedrío del judgador; catando quien es aquel que fizo la fuerza, é la muger que forzó, é el tiempo é el lugar en que lo fizo.

Cód. franc.-Art. 332, reformado en 1832. Si el crímen (de violacion) se cometiere en la persona de un menor de quince años cumplidos, será castigado con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. austr-Art. 140. El que por medio de amenazas, violencias ó artificios empleados para privar de razon, pusiese á una mujer en estado de no poder resistir á sus pasiones lascivas, y la violare en ese estado, comete el delito de violacion.

Art. 111. La pena de este delito es la prision dura de cinco á diez años, que podrá extenderse hasta á veinte, si la violencia hubiere puesto en peligro la salud ó la vida de la persona ofendida.

Art. 112. Todo conato de violacion contra una persona menor de catorce años, será considerado como la violacion misma.

Cód. napol.-Art. 333. La violacion consumada en persona de uno ú otro sexo, será castigada con la pena de reclusion.

Art. 334. La violacion frustrada lo será con la prision de tercer grado.

Art. 335. La tentativa de violacion y cualquier otro atentado violento contra el pudor, será castigado con la prision del primero al segundo grado.

Art. 339. La violacion y cualquier otro atentado contra el pudor se reputarán siempre cometidos con violencia.-1.° Si la persona ofendida es menor de doce años cumplidos.-2.° Si por algun artificio ó por cualquiera otra causa se hallaba privada de razon.-3.o Si se cometiere el delito por profesores, directores ó tutores respecto de menores de diez y seis años puestos bajo su guarda ó direccion.-4.°.....

Art. 340. Los crímenes previstos por los artículos anteriores, ya se hubieren consumado, ya se hubieren frustrado, ó ya hubieren quedado en los límites de una tentativa, serán castigados con las penas superiores en un grado á las que respectivamente quedan señaladas, si el culpable se hubiere prevalido de su carácter de empleado público, si fuere criado asalariado de las personas ofendidas, ó si se hallare comprendido en alguno de los casos 3.o y 4.° del artículo anterior.

Art. 344. Tambien lo serán con las penas superiores en grado, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.° Si el reo se hubiere hecho auxiliar, para la ejecucion del crimen, por una ó muchas personas.— 2. Si hubiere hecho uso de armas.-3.° Si la persona violentada ú otra cualquiera que hubiese acudido á su auxilio hubiere sido herida ó maltratada, áun cuando las heridas ó lesiones no tengan los caractéres de homicidio frustrado ni de tentativa de homicidio.

Art. 342. Los crimenes previstos por los articulos precedentes, ya se hubieren consumado ó frustrado, ó ya quedaren en los límites de tentativa, serán castigados con la pena de cadena de cuarto grado, cuando las lesiones ó heridas mencionadas en los números 2 y 3 del artículo anterior tuvieren el carácter de homicidio frustrado, ó de tentativa de homicidio. Si el homicidio se hubiere consumado, se impondrá la pena de muerte.

Art. 343. Los crímenes previstos por los artículos 333 al 337 cometidos en la persona de una mujer pública, serán castigados con las penas inferiores de uno á dos grados á las que quedan señaladas.

Cód. brasil.-Art. 219. Desflorar á una vírgen menor de diez y siete años.-Penas. El destierro del distrito en que resida la desflorada por uno á tres años, y dotarla.-Si despues se casaren, no se impondrá pena alguna.

Art. 220. Si el reo tuviere bajo su poder ó custodia á la desflorada.Penas. El destierro de la provincia en que aquella resida por dos á seis años, y dotarla.

Art. 222. Tener acceso carnal, valiéndose de violencias ó amenazas, con una mujer honesta.-Penas. La prision de tres á doce años, y dotar á la ofendida.-Si esta fuere una prostituta.—Pena. La prision de un mes á dos años.

Cód. esp. de 1822.-Art. 668. El que sorprendiendo de cualquier otro modo ó una persona, y forzándola con igual violencia ó amenazas, ó intimidándola de una manera suficiente para impedirla la resistencia, intente abusar deshonestamente de ella, sufrirá la pena del raptor, y ocho años más de obras públicas, con igual destierro si consumare el abuso.

Art. 669. Si fuere casada la mujer contra quien se cometa la fuerza en cualquier caso de los artículos 664, 666 (rapto) y 668, ó el engaño de que trata el 665, sufrirá el reo dos años más de obras públicas, y el destierro en su caso durará tambien mientras viva el marido.

Art. 670. En todos los casos de dichos cuatro articulos, si se cometiere el delito, contra mujer pública conocida como tal, se reducirá la pena á la mitad.

Art. 671. El que abusare deshonestamente de niño ó niña que no haya cumplido la edad de la pubertad, será tenido por forzador en cualquier caso, y sufrirá la pena de diez á veinte años de obras públicas, con destierro perpétuo del pueblo en que more el ofendido y veinte leguas en contorno. Si del abuso resultare al niño o niña una lesion, ó enfermedad que pase de treinta dias, se impondrán al reo cuatro años más de obras públicas. Si la enfermedad ó lesion fuere de por vida, sufrirá el rev diez años de obras públicas, y despues será deportado.

Art. 673. El que cometa cualquier otro ultraje público contra el pudor de una persona, sorprendiéndola ó violentándola, sufrirá una reclusion de cuatro meses á un año, y dos más de destierro del lugar en que habite la persona ultrajada y diez leguas en contorno. Si fuere mujer pública conoci.la for tal la ofendida, sufrirá el reo un arresto de uno á seis meses.

Art. 686. El que abuse deshonestamente de una mujer casada ó desposada, haciéndole creer sinceramente, por medio de algun engaño ó ficcion bastante para ello, que es su marido ó su esposo legítimo, sufrirá la pena de cuatro á ocho años de obras públicas, y despues la de destierro del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo que vivan en él la mujer y su marido ó su esposo. Este delito no podrá ser acusado sino por la misma mujer, ó por su esposo ó marido, y por muerte de una y otros por los herederos de cualquiera de ellos. Si resultare connivencia de la mujer con el reo, se tratará el caso como de simple adulterio.

Art. 687. El que abuse del mismo modo de una mujer casada contra la voluntad de ésta, privándola préviamente para ello del uso de su razon con licores fuertes ú otras confecciones ó medios que produzcan el mismo efecto, ó aprovechándose de la ocasion en que ella esté sin sentido por algun accidente fisico ú otra enfermedad ú ocurrencia, sufrirá igual pena que la prescrita en el artículo precedente; no pudiendo ser acusado sino por la mujer ó por su marido. El que cometa este propio delito contra cualquiera otra persona que no sea mujer pública, conocida como tal, sufrirá una reclusion de cuatro á ocho años, con igual destierro mientras viva el ofendido.

COMENTARIO.

Tambien este artículo, como decíamos hablando del 358, contiene dos partes; la definicion y la pena de la violacion.

4.

2.

La violacion puede verificarse de varios modos. Primero, empleando la fuerza ó la intimidacion. Atando, sujetando, derribando; ó bien valiéndose de un arma, ó de una amenaza de tal género, que postre á la persona á quien se acomete. Este es el medio que ha dado su nombre al delito: este es el que lo caracteriza.-Segundo, privando de razon ó de sentido á la mujer, para que no oponga resistencia, ó bien aprovechando ese estado en que se encuentre, y abusando en él de su persona. La vileza y la cobardía de este medio hace el caso no menos infame ni punible que el anterior.-Tercero, cuando la mujer, la víctima, es menor de doce años cumplidos, cualesquiera que sean las circunstancias con que se cometa el atentado. La ley ha querido rodear de esta garantía la sencillez y la inocencia: ella ha visto un monstruo de bárbara lujuria en el que profana de ese modo lo que, por todo género de razones humanas y divinas, debia serle respetable.

3. Hé aquí, pues, los tres casos en que hay violacion. El Código ha querido distinguirlos de los de seduccion, como que las penas no pueden ser idénticas. Así en los dos primeros, exije, no el concurso, sino por el contrario la resistencia ó la imposibilidad de resistir en la mujer. Sólo en el tercero se separa de este principio; pero es en favor de

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