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será en caso de reincidencia expuesto al público en la urgolla, con un cartel al pecho con esta inscripcion: alcahuetería ó excitacion al libertinaje; en seguida será puesto por seis meses en arresto rigoroso, agravado con el ayuno y castigo corporal, y cumplida esta pena será expulsado del país donde hubiere residido, y de todos los estados hereditarios si fuere extranjero.

Art. 260. Los posaderos y bodegoneros que toleraren la prostitucion, serán castigados por la primera vez con una multa de veinticinco á cincuenta florines; y en caso de reincidencia serán expulsados de la posada ó bodegon, y declarados incapaces de ejercer estas industrias. Si fueren sus criados, y sin conocimiento de los amos, los que se prestaren á ello, serán castigados como los demás alcahuetes.

Cód. napol.-Art. 332. El padre, madre, tutor ó cualquiera otra persona encargada de la vigilancia o educacion de menores de uno ú otro sexo, que excitaren, favorecieren ó facilitaren su prostitucion ó corrupcion, serán castigados con la pena de reclusion.—El padre y la madre serán además privados de todos los derechos que como consecuencia del poder paterno les da la ley sobre la persona ó bienes de sus hijos; los tutores serán tambien privados de la tutela; y las demás personas encargadas de la vigilancia ó educacion de la juventud, serán además castigadas con la interdiccion temporal del cargo, profesion ú oficio de que hubieren abusado.

Art. 340. (Véase en las Concordancias á nuestro artículo 354.)
Art. 344.

Todo el que excite, favorezca ó facilite habitualmente la prostitucion ó corrupcion de menores de uno ú otro sexo, será castigado con la pena de relegacion.

Cód. esp. de 1822.-Art. 535. Toda persona que sin estar competentemente autorizada, ó faltando á los requisitos que la policía establezca, mantuviere, ó acogiere, ó recibiere en su casa á sabiendas mujeres públicas, para que allí abusen de sus personas, sufrirá una reclusion de uno á dos años, y pagará una multa de quince á cincuenta duros. La que en iguales términos se ejercitare habitualmente en este vergonzoso tráfico, sufrirá el aumento del duplo al triplo de las referidas penas.

Art. 536. Toda persona que contribuyere á la prostitucion ó corrupcion de jóvenes de uno ú otro sexo, menores de veinte años cumplidos, ya por medio de dádivas, ofrecimientos, consejos, engaños ó seduccion, ya proporcionándoles á sabiendas casa ú otro auxilio para ello, sufrirá la misma pena expresada en la primera parte del artículo anterior. Los que

incurrieren en el propio delito con respecto á niño ó niña que no haya llegado á la pubertad, y los que para corromper á una persona la robaren, ó emplearen alguna bebida, fuerza ó ficcion, serán castigados con arreglo al título primero de la segunda parte.

Art. 537. Si los que á sabiendas contribuyeren á la prostitucion ó corrupcion de los jóvenes menores de veinte años, fuesen personas que habitualmente se ocupen en este criminal ejercicio, ó sirvientes domésticos de las casas de los mismos jóvenes, ó de los establecimientos de enseñanza, caridad, correccion ó beneficencia en que estos se hallaren, sufrirán la pena de tres á seis años de obras públicas. Esta pena será doble mayor si á la prostitucion ó corrupcion de los jóvenes se añadiese la circunstancia de extraerlos al intento de cualquiera de dichas casas en que se hallen.

Art. 538. La ocupacion habitual en los casos de los tres precedentes artículos, se probará por dos actos ó más cometidos en esta materia y en distintas ocasiones.

Art. 676. El que solicite á mujer casada ó á menor de edad para que se deje robar, ó huya con el solicitador, aunque nada de esto se llegue á verificar, sufrirá un arresto de quince dias á tres meses, y se le podrá además obligar, á peticion del marido, padre ó encargado de la persona cuyo robo ó fuga se hubiere solicitado, y al prudente juicio de los jueces, si se considerare necesario, á que dé fiador de que observará una conducta arreglada, ó á que si no le diere, salga desterrado por uno á tres años del pueblo respectivo y veinte leguas en contorno. Si además de la solicitacion hiciere su autor alguna otra tentativa para consumar el delito, sufrirá una reclusion de cuatro á diez y ocho meses, con igual obligacion de dar fianza, ó salir desterrado en los propios términos. En ambos casos se eximirá el solicitador de toda pena si hubiere procedido de voluntario desistimiento suyo el no haberse verificado la fuga ó robo ántes de ser descubierto.

COMENTARIO.

1. Este artículo 367 es la única regla que establece nuestro Código respectivamente al lenocinio. Pero, como se ve en él, no se castiga éste cuando es simple, sino cuando lleva consigo alguna de las circunstancias que expresa: primera, promover ó facilitar la prostitucion ó corrupcion; segunda, que sean menores los prostituidos ó corrompidos; tercera, que esto se verifique habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza; cuarta, en fin, que la corrupcion ó prostitucion no tenga por objeto el goce propio, los deseos del corruptor mismo, sino satisfacer apetitos ajenos.

2. Reunidas todas estas circunstancias, la pena de este feo delito, ó

de las despreciables personas que le cometen, no es otra que la prision correccional.

3. Algunas veces se han decretado por nuestras leyes antiguas, y se han impuesto en la práctica para estas acciones, ó más bien para estos hábitos, penas de pura vergüenza. Y á la verdad que si hay caso en que éstas no repugnen el instinto público, confesamos que debe ser en el presente. Es tan asqueroso y repugnante ese lenocinio cualificado, que nadie habria de seguro levantado su voz contra aquel género de castigos, si solamente hubiera podido emplearse en personas convictas de este género de culpas.

4. ¿Qué dirémos del lenocinio simple? ¿Qué dirémos de los dueños de casas de prostitucion, cuando se limitan á lo vulgar de su tráfico, y ni corrompen menores, ni cometen abuso de autoridad, sino reciben solamente á personas que de su voluntad propia quieren allí juntarse? -El artículo calla sobre este caso, y no hay otro en el Código que se ocupe de él. No hay, pues, delito; no hay pena propiamente tal. Lo que puede, lo que debe haber en este punto, son reglas de la policía, que no puede dejar de ocuparse en tomar sus precauciones y dictar sus preceptos para esa triste necesidad de las sociedades humanas, como las hemos alcanzado en el tiempo en que vivimos.

CAPÍTULO CUARTO.

RAPTO.

Artículo 368.

<<El rapto de una mujer ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de cadena temporal.

>>En todo caso se impondrá la misma pena si la robada fuere menor de 12 años.»>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tít 6, L. 5.—Qui vacantem mulierem rapui vel nuptam, ultimo supplicio punitur.....

Cód. repet. prael.-Lib. I, tit. 4, L. 54.-Raptores virginum vel viduarum, vel diaconisarum quae Deo fuerint de dicatae pessima criminum peccantes, capitis supplicio plectendos esse decernimus.....

Lib. IX, tít. 43, L. 1.—Raptores virginum honestarum vel ingenuarum, sive jam desponsatae fuerint, sive non vel quarumlibet viduarum faeminarum, licet libertinae vel servae alienae sint, pessima criminum peccantes, capitis supplicio plectendos decernimus: et maxime si Deo fuerint virgines vel viduae dedicatae; quod non solum ad injuriam hominum, sed etiam ad ipsius omnipotentis Dei irreverentiam committitur: maxime cum virginitas vel castitas corrupta restitui non possit. Et merito mortis dannatur supplicio: cum nec ab homicidii crimine hujusmodi raptores sint vacui. Ne igitur sine vindicta talis crescat insania, sancimus per hanc generalem constitutionem, ut hi qui huyusmodi crimen commisserint, et qui eis auxilium invasionis tempore praebuerint: ubi inventi fuerint in ipsa rapina, et adhuc flagranti crimine comprehensi, et á parentibus virginum vel ingenuarum, vel viduarum, vel quarumlibet foeminarum, aut earum consanguineis, aut á tutoribus vel curatoribus, vel patronis, vel dominis convicti interficiantur........... Poenas autem quas prediximus, id est, mortis et bonorum amissionis, non tantum adversus raplores, sed etiam contra eos qui hos comitati in ipsa invasione et rapina fuerint, constituimus: caeteros autem omnes qui conscii et ministri hujusmodi criminis reperti et convicti fuerint, vel qui eos susceperint, vel quicumque opem eis tulerint, sive masculi; sive foeminae sint, cujuscumque conditionis vel dignitatis, poena tantummodo capitali subjicimus: ut huic poenae omnes subjaceant, sive volentibus, sive nolentibus, virginibus sive aliis mulieribus, tale facinus fuerit perpetratum.....

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tít. 3.o, lib. III.—Si algun omne libre lieva por fuerza muier vírgen 6 bibda, y ella por ventura es tornada ante que pierda la virginidad ó la castidad, aquel que la levó por fuerza deve perder la meetad de lo que ha; é dévelo aver esta muier. Mas si la muier perdió la virginidad ó la castidad, aquel que la levó non deve casar con ella por nenguna manera, y este forzador sea metido con quanto que oviere en poder daquellos á quien fizo la fuerza, é reciba CC azotes delante de todel pueblo, é sea dado por siervo al padre de la muier que levó por fuerza, ó á la muier virgen ó bibda que levó por fuerza. Mas en tal manera sea esto fecho que nunqua pueda casar con la muier que levó por fuerza. E si por ventura tornare en ella, ella deve perder quanto deve aver de sus cosas daquel que la forzara, é dévenlo aver los parientes que este pleito siguieren. E si algun omne que oviere fiios legitimos de otra muier levar por fuerza muier alguna, él solo sea siervo daquella muier que levó por fuerza, é los fios legítimos deste ayan la buena de su padre.

Ley 3.-Si algun omne lieva por fuerza esposa arena, el esposo hy la esposa deven aver por medio de lo que ha el forzador, é partirlo por medio, é si non ha nada, ó muy poco, sea dado por siervo á éstos, é quel puedan vender, é que partan por medio aquel precio. E si este forzador ovo paria con ella, debe seer tormentado.

Ley 12.-Tod omne que ayudare llevar la muier por fuerza, si es omne libre, peche VI onzas doro, y demás reciba L azotes. E si fuere siervo é lo fiziere con voluntad de su sennor, el sennor peche por él cuanto deve pechar el omne libre, assi cuemo es de suso dicho.

Fuero Real.-Ley 1., tit. 40, lib. IV.-Si algun home llevare muger soltera por fuerza, por facer con ella fornicacion, é lo fiziere, muera por ello. E si la llevare por fuerza, é no yoguiere con ella, peche cient maravedis: é si no hoviere de que los pechar, pierda lo que hubiere, é yaga en prision fasta que cumpla los cient maravedis. E desta caloña haya la meitad el rey, é la otra meitad la muger que presiere la fuerza.

Ley 2.-Quando muchos se ayuntan, é llevan una muger por fuerza, si todos yoguieren con ella, mueran por ello. E si por aventura uno fuere el forzador, é yoguiere con ella, muera por ello; é los otros que fueren con él, peche cada uno cincuenta maravedis, la meitad al rey, é la otra meitad á la muger que prisó la fuerza; é no se pueda ninguno excusar, porque diga que fué con su señor.

Ley 3.-Todo home que llevare, ó* robare muger casada por fuerza, maguer que no haya que ver con ella, sea metido con todos sus bienes en poder del marido, que faga dél y de todos sus bienes lo que quisiere, é si obiere fijos, ó dende ayuso, hereden lo suyo, y del cuerpo faga el marido lo que quisiere. E si llevare por fuerza esposa agena, é ante que haya que ver con ella, alguna cosa le fuere tollida, todo cuanto hobiere háyalo el esposo é la esposa, por medio: é si no lo hobiere nada, ó hoviere muy poco, sea metido en poder dellos, en tal manara que le puedan vender: y el precio hayalo de consuno, si él no hobiere fijos derechos, é dende ayuso: é si los hobiere, hereden lo suyo, y él finque heredero dellos, é sea vendido como sobredicho es.

Ley 4.-Quien monja, ó otra muger de órden llevare por fuerza, quier haya que ver con ella, quier no, muera por ello. E si fijos derechos, ó dende ayuso hobiere, hereden lo suyo: é si no los hobiere, haya la meitad el rey de lo que hobiere, é la meitad el monasterio donde fué la monja.

TOMO III.

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