Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. IX, tit. 46, L. 10.-Quisquis crimen intendit, non impunitam fore noverit, licentiam mentiendi: cum calumniantes ad vindictam poscat similitudo supplicii.

Partidas.-Ley 8, tit. 6, P. VII.-Desfamando tortizeramente un ome á otro de tal yerro, que si le fuese provado, devia morir, ó ser desterrado para siempre por ende, dezimos que deve recebir essa mesma pena aquel que le enfamó. Mas si lo enfamase de otro yerro alguno, de que non meresciesse aver tan grand pena, deve fazer enmienda de pecho aquel que lo enfamó, segund el alvedrío del judgador: catando todas las cosas que diximos en el título de las deshonrras, en razon de la emienda dellas. Pero si aquel que oviesse enfamado á otro, quisiesse provar que era verdad lo que avia dicho, provandolo assi, non avrá pena.

Nov. Recop.-(Véanse las Concordancias à nuestro art. 334.)

Cód. franc.-Art. 374. Cuando no se suministre la prueba legal (del hecho imputado), será castigado el calumniador con las penas siguientes: si el hecho fuere tan grave que mereciere la pena de muerte, trabajos forzados perpétuos ó deportacion, será castigado el culpable con la prision de dos á cinco años, y multa de doscientos á cinco mil francos.—En todos los demás casos la prision será de uno á seis meses, y la multa de cincuenta á dos mil francos.

Art. 372. Cuando los hechos imputados sean punibles con arreglo á la ley, y hubieren sido denunciados por el autor de la imputacion, se sobreseerá en los procedimientos de calumnia, hasta que se concluya el proceso sobre los mismos hechos.

Art. 374. En todo caso quedará privado el calumniador por cinco á diez años, contados desde el cumplimiento de la condena, de los derechos expresados en el art. 42 de este Código (interdiccion civil).

Cód. austr.-Primera parte.-Art. 189. La pena ordinaria de la calumnia es la prision de uno á cinco años, que podrá ampliarse hasta diez: -1.° Si el calumniador se hubiere valido de una malignidad profunda para dar crédito á su imputacion.—2.o Si el inculpado hubiere sido expuesto á un peligro grave.—3.o Si el calumniador fuere un criado doméstico del inculpado, ó familiar que viva con él, ó una persona que le esté sometida, ó un empleado que cometiere la calumnia en el ejercicio de su cargo.

Cód. napol.-Art. 186. El que con ánimo de perjudicar á otro le acuse ó denuncie de un crímen de que es inocente, será castigado por el solo hecho de la acusacion ó denuncia en esta forma:-1.° En materia criminal, con la prision de segundo á tercer grado, y multa de ciento á mil ducados.-2.° En materia correccional ó de policía, con la prision ó confinamiento de primer grado y multa correccional.—Sin embargo, siempre que el hecho sobre que se hubiere formado la acusacion ó denuncia falsas, fuere un delito ó una contravencion que no merezca la pena de prision ó detencion, podrá el juez no aplicar sino las penas inferiores, ya sean correccionales ó de policía, salvas en todo caso las penas más graves en los casos de presentacion de falsos documentos ó de falso testimonio.

Cód. brasil.-Art. 230. Cuando el crimen de calumnia se hubiere cometido por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, que se distribuyan á más de quince personas, contra corporaciones que ejerzan autoridad pública.-Penas. La prision de ocho meses à dos años, y una multa igual à la mitad de la duracion de la pena.

Art. 231. Cuando la calumnia se cometiere contra algun depositario ó agente de la autoridad pública, por razon de su cargo.-Penas. La prision de seis á diez y ocho meses, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Art. 232. Cuando se cometiere contra una persona particular ó contra un empleado público, pero no por razon de su cargo.-Penas. La prision de cuatro meses á un año, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Cód. esp. de 1822.-Art. 669. El que en discurso ó acto público, en papel leido, ó en conversacion tenida abiertamente en sitio ó reunion públi‐

ca, ó en concurrencia particular numerosa, calumnie á otro, imputándole voluntariamente un hecho falso, de que, si fuere cierto, le podria resultar alguna deshonra, odiosidad ó desprecio en la opinion comun de sus conciudadanos, ó algun otro perjuicio, sufrirá una reclusion de uno á seis años, y se retractará públicamente de la calumnia. Si la imputacion fuere de delito ó culpa á que esté señalada pena por la ley, se impondrá al calumniador, además de la retractacion pública, la mitad á las dos terceras partes de la misma pena que se impondria al calumniado si fuere cierta la imputacion; sin que en ningun caso pueda bajar la pena del que calumnie en público, de uno á seis años de reclusion. Tendráse por concurrencia particular numerosa para el caso de este artículo, toda aquella que pase de diez personas, además de las que habiten en la casa ó sitio privado donde se verifique la concurrencia.

Art. 700. Si la calumnia fuere cometida en cartel, anuncio, pasquin, lámina, pintura ú otro documento puesto al público, ó en papel impreso ó en manuscrito que haya sido distribuido á otras personas, ó enviado ó presentado á alguna autoridad, y la imputacion falsa fuere suficiente para mancillar de algun modo la honra y fama del calumniado, será considerado el calumniador como reo de libelo infamatorio y calumnioso, y sufrirá, además de las penas prescritas en el artículo precedente, una multa de veinte á doscientos duros.

Art. 704. Igual multa, además de las penas del art. 669, se impondrá al que calumnie á otro en sermon 6 discurso al pueblo, pronunciado en sitio público, siempre que la imputacion falsa sea suficiente tambien para mancillar de algun modo la honra y fama del calumniado.

COMENTARIO.

4. La calumnia puede ser de palabra, hablada; y puede ser escrita ó impresa. Puede dirigirse á una ó pocas personas, sin que se le dé, ó sin que reciba publicidad; y puede obtenerla, por el contrario, extendiéndose más ó ménos rápidamente, pero de un modo positivo. Desde luego se concibe bien que no ha de estimar la ley igual el delito en unos y otros casos; que debe haber graduacion entre ellos; que los unos se han de castigar más severamente que los otros.

2. En este articulo se trata de la calumnia propagada por escrito y con publicidad. Por escrito, tanto quiere decir escrito de mano, cuanto litografiado, grabado ó impreso. Todos ellos son géneros de escritura. No hay más diferencia sino que en lo escrito de mano podrá dudarse si habia ó no habia intencion de publicarlo; y en lo litografiado ó impreso no cabe de ningun modo esa duda.

3. Sin embargo, este punto de publicidad necesita un poco de más

detencion, para considerar completamente todos los casos que puedan presentarse.-En ellas, ó más bien respecto á ella, pueden ocurrir los siguientes: 4. Designio de publicar la calumnia, sin haber llegado á conseguirse. Se escribió á uno, á fin de que la publicara, y éste no la publicó. 2. Designio de publicarla, llevado á cabo. 3.o Propósito llevado á cabo de calumniar, pero no para el público, sino para una persona. La calumnia fué escrita y dirigida en una carta, que no salió de la persona á quien se dirigia. 4.o Este propósito mismo, pero contrariado por la indiscrecion de quien hizo público lo que en el ánimo del autor debia quedar secreto, ó reservado á pocos.

4. El segundo de estos cuatro casos es el natural á que se aplica el presente artículo. Se escribió la calumnia, se quiso publicarla, se publicó. Ninguna duda puede haber en que nos hallamos plenamente bajo la disposicion que se examina.

3. El cuarto caso cae tambien bajo el propio precepto, si atendemos sólo á sus palabras textuales. La calumnia escrita, por más que su autor no la destinase á la publicidad, ha sido publicada. Verdad es que aquel alegará su contraria intencion; pero esta excusa no nos parece que podrá valerle gran cosa. Lo que él escribia y dirigia á alguno, era posible que saliese á luz, como que lo entregaba á disposicin de otra persona.

6. No diremos lo mismo de los otros dos casos, primero y tercero. Si la calumnia no salió de entre dos personas, ó siquiera de un círculo limitadísimo de ellas, la calumnia no ha sido de hecho publicada. Ora fuese esto voluntario en el que la invento, ora fuese casual, es lo cierto que no se ha caido en una de las condiciones expresadas de la ley; y por lo mismo que no se puede imponer su pena, nos hallaremos sujetos al siguiente artículo, y no al que ahora examinamos.

7. Por lo demás, éste no presenta dificultad alguna, en cuanto á las penas que señala. Si es un delito grave el imputado por escrito y con publicidad, el castigo ha de consistir en prision correccional y una multa de ciento á mil duros.-Si es un delito ménos grave el imputado con las mismas circunstancias, el castigo deberá ser arresto mayor, y multa de cincuenta á quinientos duros. Lo que sean delitos graves y ménos graves está declarado en el art. 6.°

8. Como se vé, pues, nuestra ley es severa con la calumnia, y combate por medios enérgicos ese acto de difamacion, que si no hiere las personas, hiere tan hondamente la honra de los individuos. Estamos conformes con unas idéas, que no podrán ménos de obtener la aplicacion de cuantas personas sensatas fijen en ellas una consideracion detenida é imparcial.

9. Sólo advertiremos, aunque parezca excusado, que las calumnias -y lo mismo veremos en las injurias-hechas por medio de la imprenta, no son estimadas por la ley como delitos especiales de esta clase. Sobre esto hemos hablado ya en nuestro Comentario al art. 7.° (tomo I,

pág. 124, números 21 y 22); y nada tenemos que añadir ni que rectificar en nuestras opiniones de entónces.

Artículo 377.

«No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:

>>1.° Con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 50 á 500 duros, cuando se imputare un delito grave.

>>2.o Con el arresto menor en su grado mínimo y multa de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos grave.»>

CONCORDANCIAS.

Cód. brasil.-Art. 233. Cuando la calumnia se cometiere por otros medios que los indicados en el art. 230 (por medio de impresos, litografías ó grabados), será castigada con la mitad de las penas que en él se señalan.

Art. 246. Cuando se probare que el delincuente haya recibido recompensa ó promesa para cometer el delito de calumnia ó de injuria, será castigado, además de las penas que quedan impuestas, con la multa del doble de lo dado ó prometido.

Cód. esp. de 1822.-Art. 702. La calumnia que se cometa privadamente, imputando ó echando en cara á otro á presencia de una ó más personas un hecho falso, de que siendo cierto podria resultarle alguno de los daños sobredichos, será castigada con la retractacion del calumniador á la presencia del juez y escribano, de los testigos del suceso, y de cuatro hombres buenos, y con una reclusion de dos meses á dos años.

COMENTARIO.

1. Poco tenemos que decir como explicacion de este articulo. Sabido ya bien lo que es calumnia, todas sus especies que no se hallen comprendidas en el artículo anterior, que es, por decirlo así, el de la calumnia cualificada, todas caen y se encuentran, todas deben ser penadas por el actual. Ora sea escrito el hecho, pero no publicado; ora sea pu

« AnteriorContinuar »