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órden de autoridad legítima, sufrirán la pena de muerte. Es homicidio voluntario el cometido espontáneamente, á sabiendas y con intencion de matar á una persona, siendo indiferente en este caso que el homicida dé la muerte á otra persona distinta de aquella á quien se propuso hacer el daño.

Artículo 333. (Continuacion.)

«5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

»>2.°

CONCORDANCIA.

Cód. esp. de 1822.-Art. 602. Son asesinos los que maten á otra persona, no sólo voluntariamente y con intencion de matarla, sino tambien con alguna de las circunstancias siguientes..... 6.a Con tormentos ó con algun acto de ferocidad ó crueldad, bien se cause la muerte por algunos de estos actos, bien se cometa alguno de ellos con el cadáver despues de darle la muerte..... Los asesinos serán infames por el mismo hecho, y sufrirán además la pena de muerte.

COMENTARIO.

1. Las cinco circunstancias que acabamos de copiar, comprendidas en la primera parte de este art. 224, constituyen el homicidio cualificado, según nuestra ley: todos los demás casos á que no alcancen ellas constituyen el homicidio simple. La pena del primero es de cadena perpétua á muerte, como se deja consignado en el texto; la del segundo, hallarémos en seguida que es la de reclusion temporal.

2. Vamos aquí á hablar de la primera, examinando las varias cuestiones á que da ocasion.

3. Suscítase, en primer lugar, la de si efectivamente están bien comprendidas en dicha clase todas las referidas cinco circunstancias, á saber: la alevosía; el asesinato; el envenenamiento, inundacion ó incendio; la premeditacion, y el ensañamiento, causando nuevos dolores al ofendido.

4. En cuanto á las tres primeras, apenas tenemos nada que decir. Estos homicidios, que tienen positivamente y por donde quiera nombres especiales, son en realidad crímenes horrendos, contra los que la conciencia humana pide justamente los más graves de sus castigos. Nada excede en el nivel del delito á la muerte alevosa, á la muerte pagada, á la muerte hecha por medio de incendio, de veneno, de inundacion. Si la pena capital ha de aplicarse en algunos casos, no sabemos cómo no se habia de aplicar en los presentes.

5. Y sin embargo, el artículo en cuestion no la ha establecido sola, como antes de ahora lo han hecho, y lo hacen en el dia otros muchos códigos. Nuestra ley la ha unido con la de cadena perpétua, admitiendo de ese modo la posibilidad de circunstancias atenuantes, y no obligando á quitar la vida sino en aquellos horrorosísimos casos en que la conciencia de todos los hombres de buena fé exija tan gran sacrificio. Debemos, pues, reconocer que ha estado aquí más justa que en los artículos 139 y 154, donde se imponia sola esta pena, y que censuramos en el lugar oportuno.

6. En cuanto al mínimum que ahora se señala, á la cadena perpétua, no creemos que se le encontrará desproporcionado, ni de dura aplicacion, tratándose de venenos, de incendios, de asesinatos, de alevosías. Todas estas clases de homicidio llevan en sí una infamia de carácter, que está reclamando á su vez la especie de infamia que produce la cadena. No decimos con las condiciones artísticas de este Código, que no ha puesto la muerte sino en la primera de las tres escalas del artículo 79, y que no permite por lo mismo bajar de tal castigo sino por ella; mas aunque se hubiese seguido nuestra opinion, y se hubiese colocado dicha pena capital al frente de alguna otra série, siguiéndose de aquí la posibilidad de bajar por una ó por otra, siempre habria sido preciso adoptar el sistema que encontramos, y descender á la cadena, y no á la reclusion, tratándose de hombres asesinos alevosos, envenenadores, incendiarios.—Hasta aquí, pues, nada tenemos que censurar en este articulo.

7. Veamos ahora las dos circunstancias que de él nos restan, y que hacen tambien el homicidio cualificado. Es la primera la premeditacion conocida; la segunda, el ensañamiento para causar ai ofendido más graves dolores.

8. La premeditacion es seguramente y de por sí una de las circunstancias agravantes de cualquier delito, porque ella revela en el delincuente un ánimo torcido, que aumenta su responsabilidad moral; porque ella destruye lo apasionado, que podria ser un gérmen de atenuacion ó de excusa; porque ella, en fin, alarma muy justamente, y más que el hecho material sólo, á la sociedad entera, que tiembla ante el que es criminal con pleno conocimiento y determinado propósito.

9. A pesar de esto, nosotros tenemos dificultades para aprobar

aquí el uso de esta circunstancia, y las tenemos precisamente, porque las premeditaciones más graves, más criminales, más altamente punibles, están ya dichas en las tres circunstancias precedentes, en las de asesinato, de alevosía, de veneno, incendio, ó inundacion. Igualar con estas premeditaciones, solemnes por decirlo así, cualificadas, otro género de ellas, simple, y de seguro ménos espantable, ménos alarmante, ménos dañoso, más sujeto á duda y contradiccion, no nos parece conveniente ni acertado. El que verdaderamente premedita matar, natural cosa es que se valga de alguno de aquellos medios. Si no lo hace, su premeditacion es muy inferior respecto á las que específicamente acabamos de señalar.

10. Añádese á esto que la pena de cadena, natural en los casos repugnantes que hemos examinado más arriba, no lo es ya á nuestro juicio por el mero hecho de la simple premeditacion, y cuando ésta no ha producido aquellos medios viles. Una muerte en desafío es una muerte bien premeditada: ¿qué diriamos del Código, si extendiese á éstas el castigo de cadena ó algun otro de la escala misma?

11. Tampoco nos parece bien que el ensañamiento sólo se coloque al nivel del asesinato, del envenenamiento y de la alevosía. Aquel corresponde á otro género; nace de la pasion, del arrebato, de la cólera; ó por lo menos puede nacer de ellos, tanto y más que de la frialdad del espíritu, que de la crueldad del ánimo. El ensañamiento es á la verdad una cosa repugnante; pero la razon concibe bien algunos casos, en que, léjos de ser un motivo de inmensa agravacion, como aquí se dispone, lo sea realmente, ó por lo menos sea síntoma de una atenuacion, que inspira el buen sentido, y que admite el Código en varios números (7, 9) del artículo 9.o

12. En resumen: nuestro artículo 333 es más humano que los correspondientes en otras legislaciones; pero tendria aún mayor perfeccion si se hubiese corregido algo en él respecto á las dos últimas circunstancias, que, siendo muy diversas de las tres primeras, no deberian estar en una propia línea. Habríase ciertamente obtenido esto, si, como indicamos en otro lugar, no se hubiese puesto la pena de muerte tan sólo á la cabeza de la primera escala de castigos, si no tuviéramos que bajar siempre de ella á la cadena. Casos hay-y estos de seguro nos parecen tales-en los que se deberia bajar de ella á la reclusion.

Artículo 333. (Conclusion.)

<<2. Con la pena de reclusion temporal en cualquier otro

caso.»>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVIII, tít. 8, L. 9.—Qui alias personas occiderint praeter matrem, et patrem, et avum, et aviam, quos more majorum puniri supra diximus, capitis poena plectuntur, aut ultimo supplicio mac

tantur.

Fuero Juzgo.-Ley 44, tít. 5, lib. XI.—Todo omne que mata á otro por su grado é non por ocasion, deve ser penado por el omezillio.

Fuero Real.-Ley 1.a, tít. 47, lib. IV.—Todo home que matare á otro á sabiendas, muera por ello, salvo si matare su enemigo conocido, ó defendiéndose, ó si le fallare dormiendo con su muger, ó si lo fallare en su casa yaciendo con su fija, ó con su hermana, ó si lo fallare llevando muger forzada para yacer con ella, ó que ha yacido con ella, é si matare ladron que fallare de noche en su casa, furtando ó foradándola, ó si le fallare con el furto fuyendo, ó se quisiere amparar de prision, ó si le fallare forzando lo suyo, é no lo quisiere dejar, ó si lo matare por ocasion no queriendo matarlo, ni habiendo malquerencia con el de ante, ó si le matare acorriendo á su señor, quel ve matar, ó quel quiere matar á padre, ó fijo, ó abuelo, ó hermano, ó á otro home que deba vengar por linage, ó matar en otra manera, que pueda mostrar que lo mató con derecho.

Partidas.-Ley 2, tit. 8, P. VII.—Matando algun ome, ó alguna muger, á otro á sabiendas, deve aver pena de omicida, quier sea libre ó siervo, el que fuese muerto. Fueras ende, si lo matase en defendiéndose, viniendo el otro contra él, trayendo en la mano cuchillo sacado, ó espada, ó piedra, ó palo, ó otra arma cualquier con que lo pudiesse matar.....

Nov. Recop.-Ley 1.a, tít. 21, lib. XII.-Todo hombre que matare á otro á sibiendas, que muera por ello.

Cód. franc.-Art. 304. (Véase en las Concordancias al caso primero del número anterior.)

Cód. austr.-Art. 118. Las diferentes especies de homicidio son..... 4. El homicidio simple que no se halla comprendido en ninguna de las especies más graves que acaban de indicarse.

Art. 419. (Véase en las Concordancias del núm. 1.o, caso 1.o de este artículo.)

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Cód. napol.-Art. 335. Cualquier otro homicidio voluntario será castigado con la pena de tercer grado de hierros. Si se hubiere frustrado, lo será con el segundo grado de hierros en presidio; y si hubiere quedado en los límites de una tentativa, con el primer grado de hierros tambien en presidio.

Cód. brasil.-Art. 193. Cuando el homicidio no haya ido acompañado de alguna de las circunstancias arriba indicadas.-Penas. Las galeras perpétuas para el grado máximo; prision con trabajo por doce años para el grado medio, y la misma pena por seis años para el grado mínimo.

Art. 194. Si sobreviniere la muerte, no porque el mal causado fuere mortal, sino porque el ofendido no hubiere puesto todo el cuidado necesario para su curacion.-Penas. La prision con trabajo de dos á diez años.

Art. 195. Será reputado mortal el daño si así lo declaran los médicos; y si no se convienen éstos, ó no es posible entenderlos, será castigado el reo con las penas del artículo anterior.

Cód. esp. de 1822.-Art. 618. Cualquiera otro que mate á una persona voluntariamente y con intencion de matarla, aunque sea sin premeditacion, sufrirá la pena de quince á veinte y cinco años de obras públi– cas, excepto en los casos de que tratan los..... articulos 619 hasta el 624 inclusive.

Art. 629. En todos los casos de que tratan los veinte y cuatro artículos precedentes, es indispensable, para que haya homicidio, que la persona contra quien se cometa, muera por efecto y por consecuencia natural de las heridas, golpes ó violencias que se le hayan causado, dentro de los sesenta dias siguientes á aquel en que se hubiere cometido el delito. Si despues de

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