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puesto que no habiendo definido la ley esta palabra, hay que entenderla en su sentido recto y comun. Si ellos no pueden castigarse, si no se concibe que sean castigos, la redaccion del artículo es defectuosa, y da lugar á cuestiones irresolubles.

5. Hé aqui cómo los Sres. Alvarez y Vizmanos han creido oportuno explicarle: «Abandono de niño comete el padre o madre que no cuida de su hijo, faltando á los deberes que la naturaleza y las leyes le imponen, sin entregarlo á hospicio ó establecimiento de los que la beneficencia pública sostiene para la crianza y educacion de los niños desvalidos y menesterosos: abandono comete la nodriza y el maestro que entregasen el niño de que estuviesen encargados, á un establecimiento público, ó á otra persona, sin anuencia de aquella de quien lo hubiesen recibido, ó sin dar parte á la autoridad: abandono comete tambien el que hallándose encargado, áun cuando fuere accidentalmente, de la custodia de un niño, le deja en lugar peligroso, con exposicion de su vida.....>>

6. Convenimos sin dificultad en estos casos. En todos ellos, y en algunos otros que podrán ocurrir, se halla claramente la idéa capital del abandono. Lo que no resuelven, ni áun indican nuestros apreciables compañeros, es la duda que hemos propuesto antes, y que nosotros creemos necesario resolver en favor de la inculpabilidad.

Artículo 412.

«El que teniendo à su cargo la crianza ó la educacion de un menor lo entregare à un establecimiento público, ó á otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó del la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros.»>

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 348. El que entregare á algun hospicio un niño menor de siete años cumplidos, que se le hubiere confiado para que cuidara de él, ó con otro motivo, será castigado con las penas de prision de seis semanas á seis meses y multa de diez y seis á cincuenta francos. Quedará, sin embargo, exento de toda pena, si no estaba obligado ó no se habia comprometido á alimentar y cuidar gratuitamente el niño, y nadie habia atendido á ello.

Art. 353. El delito previsto por el artículo anterior (exposicion ó abandono de niños) será castigado con las penas de prision de seis meses á dos años y multa de veinticinco á doscientos francos, si fuere cometido por los tutores, tutoras, maestros ó directores del niño.

Cód. napol.-Art. 403. Los que entregaren á algun hospicio público un niño menor de siete años cumplidos, puesto bajo su cuidado, ó de que se hubieren encargado voluntariamente, ó de algun otro modo, serán castigados con las penas de prision de primer grado y multa que no excederá de cincuenta ducados.-No se les impondrá, sin embargo, pena alguna, si no estaban obligados á alimentar gratuitamente al niño, y nadie habia atendido á ello.

Cód. esp. de 1822.—Art. 691. Los que habiéndose encargado de la lactancia, educacion ó cuidado de un niño de la clase expresada, y de padres conocidos, le abandonen ó expongan voluntariamente, no siendo en sitio oportuno, bajo la proteccion de la autoridad pública, sufrirán una reclusion de seis meses á dos años. Si por tener obligacion ó medios de sustentarlo lo expusieren en sitio oportuno, como queda dicho, pero sin declarar al jefe ó encargado de aquel establecimiento el motivo que les obligue, sus nombres y domicilio, los de los padres del niño, y el nombre y legitimidad de éste, sufrirán un arresto de uno á ocho meses.

Art. 697. Los que hallándose encargados de cualquier modo de la edu-* cacion, guarda ó cuidado de un niño menor de siete años, pero que no haya llegado todavía á la pubertad, lo abandonen voluntariamente en un pueblo extrañɔ ó en despoblado, no siendo en hospicio ú otro sitio oportuno bajo la proteccion de la autoridad pública y con la declaracion prescrita en los artículos 690 y 694, sufrirán un arresto de tres meses à un año. Si cometieren este delito los mismos padres ó abuelos del niño, sufrirán un arresto de cuatro á diez y ocho meses.

(Véanse además las Concordancias del artículo anterior.)

TOMO III.

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COMENTARIO.

4. La palabra menor, de que usa sin más limitacion el artículo, nos parece un poco extensa, como que menores son cuantos no llegan á veinte y cinco años: niños á la verdad un poco grandes, para andar penando por faltas de formalidad en su recibo ó su entrega. Pero como el hecho es al cabo posible, y el castigo solamente pecuniario, no censurarémos el artículo. Su precepto, en el fondo, está lleno de razon. Quien se encarga de una de esas personas, debe volverlas al que se las entregarà, y cuando hubiere algun motivo que lo impida, acudir á la autoridad para quedar exento de responsabilidades.

CAPÍTULO CUARTO.

DISPOSICION COMUN Á LOS TRES CAPÍTULOS PRECEDENTES.

Artículo 413.

El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero, ó acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpétua.

»> En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito.»

CONCORDANCIAS.

Véanse las de nuestros artículos 395, 396, 401 y 402.

COMENTARIO.

4. Este artículo es una declaracion de presunciones. Tiene dos partes: una, que trata de los que detienen ilegalmente á cualquier clase de

personas, ó sustraen niños; otra, que trata de los que los han abandonado. Pero tanto la primera como la segunda disposicion, suponen una hipótesis comun, la de que no se sabe, la de que ha desaparecido completamente la persona detenida, el niño sustraido ó abandonado. Entónces la ley estima al que detuvo, al que sustrajo, al que abandonó, reo de la presunta muerte, à no ser que se justifique, ora acreditando que dejó en libertad al detenido ó sustraido, ora que su abandono se redujo á un mero y simple abandono.-La pena que se impone es la de cadena perpétua.

2. Grave es en verdad esta pena, como que es una de las del homicidio, cuando concurren en él ciertas condiciones que lo agravan (articulo 324); pero téngase presente que es una justa presuncion de tal homicidio la que aquí hay; y que declarándola formalmente la ley, erigiéndola en verdadero delito, no podia ser más suave con los que incurriesen en semejante caso. No es esta la pena de la detencion, de la sustraccion, ni del abandono: es la pena de los que, convictos de estos crímenes, no pueden justificar que se limitaron á ellos, y deben responder de la desaparicion de aqella persona que fué su víctima. Cuando por cualquier medio se sabe de esa persona, no tiene lugar el precepto de que nos ocupamos.

3. La colocacion de este mismo precepto está bien justificada por la extension que comprende. Es en verdad un apéndice á los capítulos anteriores.

CAPÍTULO QUINTO.

ALLANAMIENTO DE MORADA.

Artículo 414.

«El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 50 duros.

>>Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán prision correccional y multa de 10 à 100 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Fuero Juzgo.—Ley 2, tít. 4, lib. VI.—........... E si non fizier damno en la casa (en que entró por fuerza) nin levar nada, por cuanto entró por

fuerza, peche X sueldos et reciba C azotes..... (Lo restante de esta ley véase en las Concordancias á nuestro art. 421.)

Cód. franc.-Art. 184.

Toda persona que con violencia ó amenazas se introdujere en el domicilio de un ciudadano, será castigada con la penas de prision de seis dias á tres meses, y multa de diez y seis á doscientos francos.

Cód. brasil.-Art. 209. Entrar de noche en la morada de otro sin consentimiento del morador.-Penas. La prision de dos á seis meses, y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Art. 210. Entrar de dia en la morada de otro, no siendo en los casos permitidos y con las formalidades legales.-Penas. La prision de uno á tres meses y una multa igual á la mitad de la duracion de la pena.

Artículo 415.

«La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores, ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio à la humanidad ó á la justicia.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. brasil.-Art. 209. ..... No habrá lugar á la imposicion de pena (por el delito de allanamiento de morada de noche): 1.o, en caso de incendio ó de ruina de la casa ó de la inmediata contigua; 2.o, en caso de inundacion: 3.o, cuando se pidiere socorro de lo interior de la casa; 4.o, cuando en ella se hubiere cometido un crimen de violencia contra alguna persona.

Art. 211. Es permitido entrar de dia en la casa de un ciudadano: 1.o, en todos los casos en que pueda entrarse de noche. 2.o, cuando con arreglo á las leyes debe procederse al arresto de los delincuentes, á la investigacion y aprehension de objetos sustraidos, robados ú obtenidos por medios criminales, á la investigacion de los instrumentos ó rastros de algun delito ó con

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