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dicho término se verificare la muerte de resultas de las heridas ó violencias, el reo no sufrirá sino la pena de trabajos perpétuos, si hubiere incurrido en caso que tenga señalada la de muerte. Si el caso fuere de menor pena que la capital, se impondrá al reo una tercera parte ménos del tiempo de obras públicas, reclusion, arresto ó destierro, que respectivamente se le impondria si la muerte hubiera sucedido en el término prefijado. Exceptúanse los salteadores, ladrones y demás que para cometer ó encubrir otro delito, ó para salvarse despues de cometerlo, hieran ó maltraten á alguna persona, los cuales serán castigados como reos de homicidio, siempre que la persona maltratada muera de resultas ó por efecto de las heridas ó violencias dentro de los seis meses siguientes al dia en que se le hubiere causado. Art. 630. En el caso de que dentro de los sesenta dias ó despues de ellos muera el herido ó maltratado, constando no ser mortales de modo alguno los golpes ó heridas, y no haber sido la muerte efecto de ellas, sino de la impericia de los cirujanos, de algun exceso del herido, ó de otro accidente casual é inconexo con el delito, no será castigado el reo como homicida, sino como autor de heridas ó golpes de los de mayor gravedad, con arreglo al artículo 642 del capítulo siguiente, salvas las modificaciones y excepciones que el mismo capitulo contiene en los casos respectivos.

COMENTARIO.

4. Hemos visto en la primera parte de este artículo la pena del homicidio cualificado: en esta segunda debemos ver y vemos la del homicidio simple, de aquel en que no concurrieren ninguna de las cinco circunstancias que hallamos establecidas en dicha primera parte. Mas entiéndase siempre que es del homicidio voluntario, del homicidio culpable, de lo que aqui hablamos, y de ningun modo de un homicidio digno de excusa, de un hecho casual. Nos estamos ocupando únicamente de delitos y de sus penas, y no de lo que tiene el primer aspecto del delito, pero que no lo es, cuando se le contempla con atencion é imparcialidad.

2. El homicidio simple es, pues, un hecho voluntario é intencional, sin cuyas circunstancias no sería crímen, pero al que no antecede là premeditacion, el ensañamiento, etc., de que nos ocupamos más arriba. Es una muerte causada de pronto, hecha en una riña, improvisada, por decirlo así. Es una muerte que aflige más, que no espanta á la humanidad, porque, aunque sea más que una desgracia, no es todavía un crímen tan horrendo como lo son otros.

3. La pena que para tales casos señala el artículo es la reclusion temporal; y esta reclusion, segun vimos en el libro I, art. 26, dura desde doce á veinte años. No es, pues, una ligera pena la que se impone á

los homicidas, por más que nuestro Código sea más benigno con ellos que la mayor parte de las legislaciones extrañas.

4. Por lo que á nosotros hace, aprobamos plenamente este número del artículo. Su precepto nos parece suficiente, combinado como lo está con el número anterior. Es justo sin duda que sea la reclusion, y no la cadena, lo que se emplee para delitos que no infaman. Es justo que no se tenga en los casos simples una severidad que los confunda con los cualificados. Si en la primera parte del artículo nos permitiríamos alguna alteracion, en esta no tocaríamos á una sola letra.

4.

APÉNDICE Á ESTE ARTÍCULO 333.

Acabamos de ver y de consignar las penas del homicidio, pero es indispensable que nos detengamos un momento á considerar cuándo existe el homicidio, cuándo pueden imponerse estas penas.

2. Existe sin duda el homicidio cuando el ofendido por un hecho material queda muerto en el mismo acto. Si quien dió el golpe lo dió voluntariamente, si quien lo recibió cayó y no volvió á levantarse, el primero es indudablemente homicida. En vano alegará que no quiso hacer tanto daño: podrá ser delincuente por imprudencia, pero es delincuente de este delito y no de otro. Aquí no tenemos dificultad.

3. Tampoco la hay cuando se han causado heridas, á las cuales no sucumbió el que las recibiera. En semejante caso no hay homicidio, pues que no hubo muerte. Podria pretenderse que hubiera tentativa de tal crimen ó tal crimen frustrado; pero ni áun esto se puede admitir en principios rigorosos. Ha habido un crímen real, un crímen reconocido por el Código, el crímen de heridas ó lesiones; y por consiguiente, bajo la existencia del delito especifico, se pierde y desvanece la tentativa del que no se cometió.

4. La dificultad que venimos anunciando consiste en que se hayan verificado heridas, y en que no muriéndose en el acto por ellas, se sucumba despues á sus resultados. Quien causó semejantes lesiones, ¿es únicamente reo de lesion, ó es en verdad reo de homicidio?

5. Algunos Códigos han entrado en largas explicaciones sobre este punto. En particular el nuestro de 1822 era sumamente minucioso, y comprendia muchas que en obsequio de la brevedad no hemos copiado en nuestras Concordancias. El presente nada dice en este capítulo, que era el lugar de tales explicaciones. Pero la verdad es que no habia una necesidad de ello: la mera razon es suficiente para fijar tales reglas, sin que nadie pueda rechazar sus decisiones ó preceptos.

6. Los golpes y las heridas son ó no mortales de suyo. Cuando lo

son, el que los ha causado es verdaderamente reo de homicidio, aunque la muerte tarde en venir algunos dias. Cuando no lo son, no puede calificársele de tal, aunque por descuidos, por mala asistencia, por accidentes imprevistos, ocurra despues alguna desgracia. No ha de responder de ella, quien en ella no ha tenido ninguna culpa. No puede estimarse reo de homicidio el que no causó una herida de la que fuese natural se siguiera la muerte; pero deberá serlo el que la causó de tal clase que la muerte era necesaria ó naturalmente posible, si en efecto no pudo curarse el herido, á pesar de una regular asistencia, y murió al fin en un plazo más ó ménos corto.

7. Repetimos otra vez que la pura y simple razon es en esto la mejor guía. Cuando las leyes quieren llevar su fijeza hasta el extremo, y determinar anticipadamente todos los casos posibles, el resultado no es ni puede ser otro que dar márgen y fundamento para cavilaciones, para argucias. Preferimos esta sencillez. Las cosas que todo el mundo conoce, no necesitan definirse. Por una dificultad grave que nazca de este sistema, se evitan de seguro mil que nacerian del sistema opuesto.

Artículo 334.

<<En el caso de cometerse un homicidio en riña ó pelea, y de no constar el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves, se impondrá á todos estos la pena de prision

mayor.

>>No constando tampoco los que causaren lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubiesen ejercido violencias en su persona la de prision menor.»>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. IX, tit. 2, L. 1.-Sed si plures servum percusserint utrum omnes, quasi occiderent, teneantur, videamus: et si quidem apparet cujus ictu perierit ille, quasi occidere tenetur; quod si non apparet, omnes quasi occiderint, teneri, Julianus ait.....

Lib. XLVIII, tit. 8, L. 17.—Si in rixa percussus homo perierit, ictus uniuscujusque in hoc collectorum contemplare opportet.

Cód. austr.-Art. 126. Si en una riña entre varias personas resultare muerta alguna de ellas, se hacen reos de homicidio todos los que hubieren

dado golpes mortales; pero si la muerte fuere el resultado de todas las heridas juntas, sin que sea posible averiguar quién dió el golpe que la produjo, ninguno de ellos será reo de homicidio; pero todos los que hubieren puesto las manos en la persona muerta, serán reputados reos de heridas graves.

Art. 139. Los que á consecuencia de un homicidio cometido en una riña fueren declarados reos de heridas graves, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 126, serán castigados con la pena de prision dura de uno á cinco años.

Cód. napol.-Art. 389. En los homicidios que se cometieren en una riña, no responderá cada uno de los combatiente sino de la parte de accion que hubiere tomado en ella; pero nunca podrá imponerse pena menor que la prision de segundo grado.

Art. 390. Si resultare un homicidio á consecuencia de una riña, serán responsables de él todos los combatientes que hubieren causado heridas ó lesiones que pongan en peligro la vida.—Si no constare el autor de estas lesiones, se impondrá á todos los que hubieren tomado una parte activa en la riña, ejerciendo violencias sobre la persona que ha sido muerta, las penas señaladas para las heridas graves que pongan en peligro la vida.

COMENTARIO.

4. No se trata aquí del que conocidamente hubiere ejecutado el homicidio en medio de una riña: cuando esa personn se conoce, no es el articulo presente, sino el anterior el que debe aplicarse. Aquí se trata de esas muertes ocurridas en una revuelta de varios, en la que todos puede decirse que han tenido parte, y que ninguno en especial ha hecho: cosa fácil de suceder en las reuniones de gente, que se han formado siempre con varios motivos, y que quizá son en el dia más fáciles ó frecuentes que nunca. En una romería, en una fiesta, en el desórden de una procesion, es muy obvio concebir los casos de la ley. Un debate, una riña, una contienda que ocurre improvisadamente entre muchos, puede muy bien tener por término, y todos hemos visto hechos en que lo tuviera, esa desgracia de que al presente nos ocupamos.

2. Pues bien: en estos momentos en que no se conoce el matador, en que no se puede distinguir á éste de los que sólo causaron lesiones más o menos graves, la ley ha tomado el prudente partido que encontramos en el texto. Si constan las personas que cometieron violencias, lesiones de gravedad, impóngase á todas la prision mayor: si no consta

quiénes causasen esas graves lesiones, padezcan la menor todos los que resulten que cometieron violencias de cualquier género.

3. Por lesiones graves se entiende, y no puede ménos de entenderse, los golpes, las heridas, el arrojar contra el suelo al ofendido: por lesiones leves, ó violencias de cualquier género, las que siendo efectivas, no llegasen á tal punto de importancia. (Véase el cap. 4.o de este título).

4. Aprobamos sin ninguna reserva, y creemos muy útil la disposicion de este artículo. Si no fuera por ella, podríamos caer en la dificultad de si esos reos de quienes trata eran cómplices de un homicidio; y resolviéndose afirmativamente la cuestion, como entendemos que se deberia resolver, habria que imponer á todos una misma pena, cualquiera que hubiese sido la parte que tomaran en el desgraciado caso. Por el contrario, el sistema que ha prevalecido, no solo los distingue y separa en dos categorías, sino que sustituye la penalidad directa del delito definido á la indirecta de la complicidad, lo cual siempre es oportuno y ventajoso cuando se puede conseguir.

Artículo 335.

«El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prision mayor; si le prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado mínimo.>>

CONCORDANCIAS.

Partidas.-Ley 10, tit. 8, P. VII.—Sañudo estando algund ome, ó embriagado, ó enfermo de grand enfermedad, ó estando sandio ó desmemoriado, de manera que quisiesse matar á sí mesmo, ó á otro, é non tuviesse arma, nin otra cosa con que pudiesse cumplir su voluntad, é demandasse algund otro que le diesse con que la cumpliesse; si el otro le diesse armas á sabiendas, ó otra cosa con se matasse á sí mismo, ó á otro, aquel que gelo da, deve aver pena por ello, tan bien como si el mesmo lo matasse.

Nov. Recop.-Ley 15, tit. 21, lib. XII.-Todo hombre ó mujer que se matare á sí mismo, pierda todos sus bienes, y sean para nuestra cámara, no teniendo herederos descendientes.

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