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CONCORDANCIAS.

Digesto Lib. XLVIII, tít. 7, L. 8.-Si creditor sine auctoritate judicis res debitoris occupet, hac lege tenetur, et tertia parte bonorum mulctatur, et infamis sit.

Fuero Juzgo.-Ley 4, tit. 1.o, lib. VIII.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 395.)

Fuero Real.-Ley 2, tit. 49, lib. III.—Defendemos que ninguno no sea osado de prendar á otro por ninguna cosa sin mandado del alcalde, ó del merino, si en el pleyto no fuere puesto que prenda por si quando quisiere sin alcalde ó sin merino: é si alguno lo ficiere, torne la prenda doblada á su dueño, é peche otro tanto como la prenda al Rey, é pierda la demanda que habia contra aquel á quien prendó.

Ley 8, tit. 5, lib. IV.—Si alguno prendare á otro sin mandado del alcalle, ó del merino, torne la prenda doblada al que prendó. fuera si fizo pleyto sobre sí, que le pudiese prendar.

Partidas.—Ley 44, tit. 43, P. V.—Prendar non deve ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, ó del merino de la tierra. Fueras ende, si oviese puesto pleito con su debdor que lo pudiese él fazer por sí, sin mandado del alcalde. E si alguno contra esto fiziese, tenemos por bien, é mandamos, que torne la prenda á su dueño, é que peche la valia de la debda al Rey; é demas, que pierda la demanda, que avia contra aquel que assi prendó.

Ley 14, tit. 14.—Llanamente, é sin braveza ninguna deven los omes unos á otros demandar las debdas que les devieren: é por poder, nin por riqueza que haya aquel á quien deben el debdo, non deve el por sí, sin mandado del juez del logar, apremiar nin prender al debdor, que pague el debdo. Fueras ende, si cuando la debda fué fecha, otorgó, é fizo pleyto sobre sí, el que la devia, que el otro oviesse poder de prendarle, é de apremiarle por sí mismo sin mandado del juzgador. E si alguno contra esto fiziesse, apremiando él por sí mismo á su debdor, non aviendo derecho de lo fazer, assi como sobre dicho es; si por premia que le faze oviere de pagar el debdo, dé

velo tornar, é perder el derecho que avia contra él por razon de aquella debda: é si el debdo non resciviesse del, é le prendasse por fuerza, devel tomar la prenda doblada; é el otro que non le responda sobre la debda, fasta que torne la prenda.

Ley 14, tit. 10, lib. VII.—Atrevidos son á las vegadas omes y ha, de tomar por fuerza, como en razon de prenda, ó de paga, algunas cosas de aquellos que les deven algo; é como quier que aquellos sean sus debdores, tenemos que fazen desaguisado. Ca por aquesto son puestos los julgadores en los lugares, por que los omes alcanzen derecho por mandamientos dellos, é non lo pueden por ellos mesmos fazer. E por ende dezimos, que si alguno contra esto fiziere, tomando alguna cosa de casa ó de poder de su deudor, que si algun derecho avia en aquella cosa que tomó, que lo deve perder por ende; é si derecho non avia, deve tornar lo que tomó; é por la osadía que fizo, deve perder el deudo que avia de aver de aquel á quien lo forzó; é de alli adelante, no es tenudo el deudor de responder por ende. E ha lugar esta pena quando aquel que prendó á su deudor, lo fizo por fuerza, ó de otra manera sin derecho, é sin plazer del.

Nov. Recop.-Ley 1.a, tit. 31, lib. XI.—Contra derecho y contra razon es, que los hombres hagan prendas, por lo que les deben, por su autoridad, no les habiendo dado poder los deudores para los prendar; y sin razon es, que unos sean prendados por lo que otros deben: por ende mandamos, que ningun hombre no sea osado de prendar á otro, ni un concejo á otro por cosa que digan que les deban, ó hayan de cumplir ó de hacer, ni de prender á alguno por deuda que otro deba, salvo si lo pudiere hacer por que la otra parte se obligó, y le dió poder para que lo pudiese prendar; y qualquier que contra esto hiciere, que caya por ello en pena de forzador: pero que los guardadores de los montes, y del pan, y del vino, y de los pastos, y de los términos, porque son personas públicas, que puedan prendar, segun sus fueros y costumbres que han, sin la pena desta ley.

Cód. napol.-Art. 168. El que sin intencion de cometer robo ni de hacer injuria, sino únicamente para ejercitar un pretendido derecho, obligare á otro al pago de una deuda ó al cumplimiento de una obligacion cualquiera, le turbare en la posesion en que se encuentre, demuela sus fábricas, varie el curso de las aguas, ó le acuse algun otro perjuicio del mismo género, será castigado con la prision de primer á segundo grado,

sin perjuicio de otras penas mayores si las llevare consigo el crimen cometido.

Cód. esp. de 1822.—-Art. 810. El que á la fuerza quitare á su deudor alguna cosa para hacerse pago con ella, ó para obligarle á pagar lo que debe, sufrirá tambien un arresto de cuatro á veinte dias, y una multa de cinco á cincuenta duros.

COMENTARIO.

4. El que con violencia se apodera de una cosa perteneciente á otro, aunque sea su deudor, puede haber cometido un robo indudable. Si no lo hizo porque fuera su deudor, sino porque le quiso quitar el mueble, semoviente ó dinero en que aquella consistia, el caso es igual, ora fuese ó no fuese su deudor. Ladron le llamarémos, y como ladron le castigarán las leyes.

2. El supuesto de este artículo es otro. Consiste en apoderarse de lo ajeno, pero no solo cuando, hay algun crédito, sino tambien cuando se procede con el ánimo y la intencion de hacerse pago. Esto, como se ve, rebaja y atenúa la criminalidad.

3. Pero, sin embargo, no la extingue completamente. La ley, que no consiente en ningun género de negocios que nadie se tome la justicia por su mano, no podia dejar sin correccion un hecho tan grave, y que tanto tenderia, descuidado, à perturbar la paz publica. Atenta contra ésta, ejecuta una coaccion que no debia él verificar, quien cometiere la violencia de que habla el articulo en que nos ocupamos.

4. Mas adviertase siempre esa expresion con violencia, que es la çaracterística de este delito. Cuando el caso ha sido otro; cuando ha faltado aquella, falta tambien la culpabilidad en cuestion, y no procede de ningun modo este artículo 421.

CAPÍTULO SÉTIMO.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS.

1. Recordamos aquí que nos ocupamos al presente en crímenes privados y de particulares, y no en crímenes de empleados, de delitos publicos. Del descubrimiento y revelacion de secretos que corresponden

TOMO IIT.

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á esta segunda categoría, hemos tratado en sus oportunos lugares; puede verse sobre todo, el título II y el VII; en especial el capítulo cuarto de este último. Ahora estamos en la esfera del delinquimiento particular; y á éste y no á otro, se refiere la materia del capítulo á que hemos llegado.

Artículo 422,

«El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional, y multa de 20 á 200 duros.

>>>Si no los divulgare, las penas serán arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

>>Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores, ó quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores, que se hallen bajo su dependencia.>>

CONCORDANCIAS.

Partidas.-Ley 4.a, tít. 7, P. VII.-Otrosi faria falsedad, el que tuviesse en guarda de algun concejo, ó de algun ome, privillejos ó cartas que le mandassen guardar, ó tener en poridad, si las leyesse, ó demostrasse maliciosamente a los que fuessen contrarios de aquel que gelas dió en condesijo.....

Ley 6.-(Véase en las Concordancias á nuestro art. 220.).

Nov. Recop.-Ley 13, tit. 13, lib. III.-Pero si el delito se limitase á la interceptacion de carta ó pliego sin quebrantamiento de balija ó violencia al conductor público, se impondrá al reo, luego que le fuere probado el delito, siendo noble, la pena de diez años de presidio, y si plebeyo, igual número de años de galeras, con las costas y demás prevenido por derecho.

Cód. napol.-Art. 251. Toda supresion ó interceptacion de cartas ó papeles puestos en el correo, cometida ó facilitada fraudulentamente por un empleado del ramo ó de otra dependencia pública, será castigada con la multa correccional, imponiéndose además al empleado la interdiccion temporal de su cargo.

Cód. brasil.-Art. 215. Sacar maliciosamente del correo cartas de otro sin el consentimiento de la persona á quien vayan dirigidas.—Penas. La prision de uno á tres meses, y una multa de diez á cincuenta mil reis.

Art. 216. Sustraer ó apoderarse de las cartas cuando se hallen en manos ó poder de un portador particular, sea cual fuere la forma en que se ejecute.-Penas. Las mismas del artículo anterior, además de las que correspondan, si, para cometer este delito, se hubiere usado de violencia ó efraccion.

Art. 247. Las penas de los artículos anteriores se impondrán dobladas si se revelase á un tercero en todo ó parte el contenido de las cartas.

Art. 218. Las cartas sustraidas de alguna de las maneras indicadas, no serán admisibles en justicia.

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Cód. esp. de 1822.-Art. 426. Si maliciosamente hiciere lo propio (extraer, interceptar ó abrir cartas del correo) una persona particular, no estando autorizada para ello por aquella á quien se dirija la carta, pagará una multa de cinco á veinte duros, y sufrirá un arresto de quince dias á seis meses; exceptuándose los que extraigan ó abran carla dirigida al que tengan bajo su patria potestad, ó su tutela, ó su inmediato cargo y direccion, ó á su mujer propia, mientras no se hallen legitimamente separados los dos cónyuges.

Art. 427.

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Si fuere una persona particular de las no exceptuadas en el artículo precedente (la que extraiga, intercepte ó abra alguna carta dirigida por conducto particular), sufrirá un arresto de ocho dias á dos

meses.

Art. 718. Cualquiera que además de los comprendidos en el artículo 424 (empleados públicos) descubra ó revele voluntariamente á una ó más personas algun secreto que se le haya confiado por otra, siempre que lo haga con perjuicio de ésta en su persona, honor, fama y concepto público, fuera de los casos en que la ley le mande ó permita hacerlo, será castigado como reo de injuria pública ó privada, segun sea privado ó público el descubrimiento del secreto y la trascendencia que la revelacion pueda tener contra la persona que lo hubiere confiado. Del mismo modo

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