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será castigado el que habiendo abierto, extraido ó suprimido ilegalmente alguna carta cerrada dirigida á otra persona, en cualquiera de los casos de que tratan los articulos 425, 426, 427 y 428, haga uso del contenido de la carta con igual perjuicio de otro, segun las circunstancias respectivas.

COMENTARIO.

4. Hemos dicho ya que no se trata aquí de empleados que, faltando á su obligacion, descubran ó divulguen secretos de particulares: trátase sólo de personas privadas, que lo intentaren y lo cometieren apoderándose para ello de papeles ó cartas ajenas. Es, por consiguiente, compuesto y doble el delito de que se trata en el primer párrafo de este artículo, consistiendo: 1.o, en apoderarse del secreto, haciéndolo de los papeles en que se contiene; 2.°, en divulgarle, dándole publicidad.

2. ¿Qué dirémos si no se cometieren ambas acciones; si el que se apodera del secreto no lo publica, ó si el que lo publica no se ha apoderado de él? Al primer caso responde el segundo párrafo de la ley. Tambien hay pena, pero es menor. Al otro, no podemos decir sino que el Código no lo castiga. Quien publica lo que ha sabido legítimamente, podrá ser indelicado, pero no es criminal; lo penará la opinion, mas no lo pena la ley, como no cometa injuria, calumnia ú otro delito.

3. Este artículo puede dar ocasion á la cuestion siguiente. Cuando uno se haya apoderado de papeles de otro, ¿deberá, por lo comun, el dueño de acreditar que aquel lo hizo con ánimo de conocer sus secretos; ó será, por el contrario, él quien deba justificar que los tomó con otro propósito, si quiere eximirse de toda pena? En una palabra, ¿cuál es la presuncion en semejante caso?

4. A nuestro juicio, la presuncion juris no puede ser otra que la de haberse usurpado los papeles con esa idéa, siendo por consiguiente contraria al que los ocupa. Nos fundamos en que tales papeles no sirven para otra cosa que para averiguar su contenido. Quien los usurpe, pues, busca sin duda el conocimiento de lo que encierran; y si él supone otro propósito, él será de ordinario quien lo deba acreditar.

5. La excepcion con que concluye el artículo era absolutamente necesaria. Aún falta en ella la palabra maestros; pero no puede dudarse que esté implícitamente incluida en la de tutores, ó quienes hagan sus veces. Siendo legítima la intervencion de tales superiores en las personas, la conducta y los bienes de sus subordinados, claro era que no podian hablar con ellos las precedentes disposiciones.

Artículo 423.

«El administrador, dependiente ó criado, que en tal concepto supiere los secretos de su principal, y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 à 200 duros.>>

CONCORDANCIA.

Cód. esp. de 1822.-Art. 778. El administrador ó encargado de bienes ó de negocios, que, faltando á la lealtad que debe a su principal, descubriere en perjuicio del mismo los secretos del patrimonio, administracion ó cargo que tuviere confiado, ó extraviare fraudulentamente los instrumentos que se le hubieren entregado, ó en otra manera se hubiere portado con dolo en su cargo ó administracion, sufrirá la pena de reclusion de tres meses á un año, y una multa de cincuenta á sesenta duros.

Art. 779. El criado que, abusando del conocimiento que tiene de las cosas de su amo, ó de los encargos que le hubiere hecho é instrucciones que le hubiere dado, se prevaliere maliciosamente de estas circunstancias para causarle por si ó proporcionar que otro le cause algun perjuicio, sufrirá la pena de obras públicas por el tiempo de un mes á un año.

COMENTARIO.

4. Hemos dicho en el artículo anterior que el que conoce un secreto legitimamente, no incurre en pena legal cuando lo publica. Esto, sin embargo, tiene sus excepciones, que son las contenidas en el artículo actual y en el siguiente. Los abusos de confianza que en estos se penan, son, por decirlo así, cualificados, y en ellos han intervenido relaciones de que la ley no podia prescindir.

2. Aquí se trata de los administradores, dependientes ó criados. Si estos saben los secretos de alguna persona, consiste en esa intimidad necesaria que entre ellos y sus superiores ha existido: lazo muy importante en la sociedad, no voluntario, por decirlo así, sino fundamental y forzoso, que las leyes deben estrechar, en vez de disolverlo, con sus

sanciones y sus penas. Las consecuencias de semejante doméstica intimidad deben ser un sagrado para la ley, como pará la razon; y el que las huella y destroza, como indica el artículo, bien merece el arresto y la multa que se destinan para él.

Articulo 424.

«El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial, que con perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 à 100 duros.>>

CONCORDANCIA.

Cód. franc.-Art. 444. El director, encargado ú obrero de alguna fábrica que revelare á extranjeros, ó á franceses residentes en país extranjero, los secretos de la fábrica en que se halle empleado, será castigado con las penas de reclusion y multa de quinientos á veinte mil francos.—Si la revelacion se hiciese á franceses residentes en Francia, las penas serán las de prision de tres meses á dos años, y multa de diez y seis á doscientos francos.

COMENTARIO.

4. Este caso es ya más grave. En verdad puede calificarse de robo esa revelacion de un procedimiento secreto de industria, que constituia la fortuna de un fabricante, y que por el abuso de quien habia entrado á ser su dependiente, pasa al poder de otros, que, como él, pueden aprovecharlo. La prision correccional no nos parece demasiado en tales suposiciones.

2. Mas aquí se nos presentan dos dificultades. Primera: esta pena, que se señala á los encargados, empleados, ú obreros de una fábrica, si descubren sus secretos, ¿seguirá amenazando á aquellas personas, áun despues que hubieren dejado de pertenecer al establecimiento mismo? Un obrero despedido, ¿conserva la obligacion de guardar el secreto que se le confió, cuando ese secreto, cuando el procedimiento en que consiste puede hacer su suerte?

3. El artículo no dice sino lo que hemos trasladado más arriba. La

prohibicion que en él se lee, no se extiende al que está fuera, sino al que es ocupado en la fábrica. Quizá hubiera sido conveniente que la ley hubiese previsto más casos, y extendido à ellos sus disposiciones, distinguiendo entre el obrero que es despedido sin culpa suya, y el que lo es por culpa, ó se despide porque quiere.

4. Segunda dificultad. ¿Será exacto, como pretenden los señores Vizmanos y Alvarez, que para que se garanticen, como lo hace este artículo, los procedimientos secretos de las fábricas, ha de haber precedido al sacar sus dueños los ordinarios privilegios de invencion?

5. No lo creemos de ningun modo. Cuando se ha sacado tal privilegio, lo que sucede es que se adquiere un derecho para que ningun otro pueda ya usar el descubrimiento garantido, ora sea que se lo descubran, ora que él lo invente. No es eso empero lo que aquí se dispone. Nuestro articulo no habla de prohibir á nadie el uso de invenciones que llega á conocer: habla sólo del castigo que merecen los que descubren aquellas que son secretas, hallándose en alguna situacion de las que ha designado. Ahora bien: este hecho, esta revelacion, lo mismo puede acontecer habiéndose sacado que no sacado el privilegio. El abuso de confianza, el delito, existe en ambos casos del propio modo. Aún es mayor, si puede decirse así, porque de hecho es mayor el secreto, cuando no se ha obtenido aquella gracia, supuesto que para obtenerla, se descubre siempre á la autoridad la invencion sobre cuyo uso recae.

6. Este artículo, como algunos otros del presente título, puede decirse que son más bien delitos contra la propiedad que no contra la libertad ó seguridad humanas. Considerándolos aisladamente, mejor que al lugar en donde se encuentran, corresponderian á otros del Código. Su relacion con los que los preceden ha hecho sin duda que se les ponga bajo este epígrafe. No hay tampoco en ello ningun mal. En estas cuestiones de método existe siempre mucho de potestativo y arbitrario.

TÍTULO DÉCIMOCUARTO..

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

4.

La propiedad, ó por mejor decir, el apropiamiento, es una de las condiciones de nuestro sér. No sólo constituye la principal parte de la civilizacion, sino que áun en el estado más salvaje no puede concebirse á la humanidad absolutamente sin ella. La encontrareis en los bosques al nacer la sociedad humana; pues el cazador de los desiertos mira como suyos los vestidos que usa, las armas de que se vale, los productos de su industria de que se apodera; y no dejareis de hallarla ni áun en los ensayos más fervientes y sinceros de comunismo, en las asociaciones religiosas dominadas de más fervor y abnegacion. Es un instinto de la especie humana, que por más que se le contrarie, nunca deja de existir, y que en su desarrollo y perfeccionamiento constituye la historia entera de nuestra civilizacion y de sus goces.

2. No escribiendo ahora nosotros un libro de filosofía; no tratando de discutir doctrinas tan audaces como desatinadas, que de algun tiempo á esta parte corren el mundo, agitándolo y exponiéndolo á una ruina, si pudieran de hecho y universalmente profesarse, bástanos consignar estos meros principios, para hacer ver la importancia de las leyes penales que definen y sancionan el derecho de la propiedad, que enfrenan y castigan á los que atentan contra ella.

3. La propiedad, volvemos á decir, es una de las más capitales condiciones de la sociedad humana. La propiedad comienza sosteniendo la existencia, y va adelante proporcionándonos toda clase de goces. ¿Qué extraño es que la aprecien los hombres tanto como la vida misma, y que lo considere la ley como uno de sus preferentes objetos? ¿Qué extraño es tampoco que en esta sucesion y mezcla de bienes y de males, que constituye nuestra historia, sean los delitos contra la propiedad uno de los más usuales y frecuentes que se nos ofrezcan? Ellos son, ca

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