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ser desfecha la compra, si fuer provado que la fuerza, ó el miedo fue atal que la ovo de fazer, magier le pesasse....

Cód. franc.-Art. 400, reformado. El que por fuerza, violencia ó intimidacion obtuviere la firma ó entrega de un escrito, acta, título, ó cualquier otro documento, que contenga ó implique obligacion, disposicion ó descargo, será castiga lo con la pena de trabajos forzados temporales.

Cód. esp. de 1822.-Art. 678. El que por cualquiera de los medios expresados en el art. 664 (violencia ó intimidacion) fuerce á una persona á otorgar testamento, escritura ó contrato, á firmar acta ó escrito, á entregar ó inutilizar titulo, documento ó efecto cualquiera que tenga en su poder, siempre que de cualquiera de estos actos resulte contra la persona forzada una obligacion ó responsabilidad que no contraiga libremente, ó una disposicion que no haya hecho con igual libertad, ó una pérdida ó disminucion de derecho ó accion legítima que tenga, sufrirá la pena de dos á diez años de reclusion. Si por alguno de estos medios el forzador perjudicare á la propiedad de la persona forzada, ó de sus legitimos herederos, ó les usurpare alguna parte de ella, será castigado además con una multa equivalente al tres tanto del perjuicio ó usurpacion.

COMENTARIO.

4. Obligar por fuerza á cualquier persona que firme ó entregue un documento de los que declara el artículo, equivale plenamente á arrancarle la cantidad que en el documento se señala. Es, pues, igual esencialmente á un robo el acto aquí ejecutado; y las penas que para el robo deben servir, han de aplicarse tambien á esos otros hechos de violencia. Todo esto es sencillo hasta no más. Lo mismo ataca mi propiedad, con violencia de mi persona, quien me arrebata el reloj, poniéndome un puñal al pecho, que quien me obliga con el mismo puñal á firmarle un pagaré de dos onzas de oro.

APENDICE Á ESTA SECCION.

1. Hasta aquí la doctrina del Código en esta primera especie de los delitos contra la propiedad, en los que se hacen con violencia ó intimidacion en las personas. El presidio mayor (de siete á doce años) es el menor de sus castigos, se sube al instante á la cadena temporal (de doce á veinte), y puede subirse á la cadena perpétua, y áun á la misma muerte, cuando agravan las circunstancias.

2. Esta severidad no puede ménos de llamar la atencion de los lectores reflexivos. Su explicacion depende, no tanto del ataque ó lesion que la propiedad sufre, cuanto del que padecen las mismas personas. Prueba de ello es que, en la seccion siguiente, donde tambien se trata de robo, pero no de violencias personales, los tipos de la penalidad son evidentemente bajos. Aquel otro motivo, pues, la violencia en los individuos, es lo que sobre todo ha tenido en cuenta la ley. Debemos confesar, sin embargo, que esta consideracion nos parece alguna vez llevada al extremo, como queda dicho en el lugar correspondiente. En nuestro juicio, media una gran distancia entre el robo hecho por uno ó dos particulares, y el hecho por una cuadrilla que vaguea y domina en los despoblados. La seccion nos habria parecido más filosófica y más útil, si hubiese tenido presente esta diferencia.

SECCION SEGUNDA.

Del robo con fuerza en las cosas.

Artículo 431.

<«<Los malhechores que llevando armas robaren en iglesia ó lugar sagrado, incurrirán en la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en igual grado, si cometieren el delito:

>>1.° Con escalamiento.

>>Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto.

>>2.° Con rompimiento de pared ó techo, ó fractura de puertas ó ventanas.

>>3.° Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas, ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

>>4.

Introduciéndose en el lugar del robo á favor de nombres supuestos ó simulacion de autoridad.

>>5. En despoblado y en cuadrilla.

>>En caso de reincidencia, serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado medio al máximo.

En las mismas penas incurrirán respectivamente los que con iguales circunstancias robaren en lugar habitado.

y el

>> Cuando en este último caso no mediare reincidencia, valor de los objetos robados no llegare á cien duros, la pena será la de presidio mayor.>>

Artículo 432.

«<Los que sin armas robaren en iglesia ó lugar habitado con alguna de las circunstancias del artículo anterior, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo á pesidio mayor en su grado medio.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVII, tit. 18, L. 3.-Inter effractores varia animadvertitur: atrociores enim sunt nocturni effractores: et ideo hi furtibus caesi in metallun dari solent, diurni vero effractores post fortium castigationem in opus perpetuum vel temporarium dandi sunt.

Fuero Juzgo.-Ley 2, tít. 4, lib. VI.—El omne que entra en casa aiena por fuerza, el cuchelo sacado, ó con otra arma qualquiera, é quere matar al sennor de la casa, si este que entra por fuerza prende muerte, su muerte non deve seer demandada. E si aquel que entra por fuerza matar omne dentro, mantiniente el mismo deve morir. E si non fiziere ninguna culpa de muerte, sane el damno que fuere fecho en la casa, segund cuemo

mandaren las leyes. E si aquel que entra en la casa por fuerza, robar alguna cosa, peche lo que robó en X duplos: é si non oviere onde lo pagar, sea dado por siervo al sennor de la casa. E si non fizier damno en la casa, nin levar nada, por quanto entró por fuerza, peche X sueldos et reciba C azotes. E si non oviere onde los peche, reciba CC azotes. E si algun omne libre entró con él en la casa, non por su mandado, nin por ayudarle, mas que era su amigo, é le plazie, cada uno destos que entraron con él ayan otra tal pena, é peche el damno assi cuemo él. E si non oviere onde lo prguen, cada uno dellos reciba CL azotes. E si vinieren en su aiudorio, ó lo fizieren por su mandado, ó con él de so uno, el sennor es tenudo de emendar el damno é la pena por todos, é los otros non deven seer culpados, que lo fizieron por mandado del sennor. E si el siervo en la casa aiena por fuerza, non lo sabiendo el sennor, reciba CC azotes, y entregue lo que tomó. E si lo sopo el sennor, peche por él quanto deve pechar omne libre, assi cuemo es dicho de suso.

Fuero Real.- Ley 6, tit. 5, lib. IV.-Todo home que foradare casa, ó quebrantare iglesia por furtar, muera por ello. E si alguno furtare alguna cosa que vala quarenta maravedis, ó dende ayuso peche las novenas, las dos partes al dueño del furto, é las siete partes al rey: é si no hobiere de que lo pechar, pierda lo que hubiere, é córtenle las orejas; y esto sea por el primer furto: é si furtare otra vez, muera por ello: é si el furto primero valiere más de quarenta maravedis, peche las novenas, así como sobredicho es: é si no oviere de que lo pechar, córtenle las orejas y el puño.

Ley 1.a, tit. 13.-Mandamos que aquellos que fueren consejeros en algun furto, ó lo tomaren á sabiendas, ó lo encubrieren, hayan tal pena como aquellos que fazen el furto.

Partidas.-Ley 18, tit. 14, P. VII.—(Véase en las Concordancias á nuestro art. 443.)

Nov. Recop.-Ley 6, tit. 14, lib. XII.-En representacion de 28 de febrero de 1744, expuso la Sala los motivos que halló por conveniente en razon de que subsistiese la pragmática de hurtos publicada en 25 de febrero de 1734, y su declaratoria en 10 de noviembre de 735 (leyes 3 y 5 de este titulo, puestas en nuestro art. 415) en todas sus partes; menos en los simples de corta cantidad, sin violencia ó fuerza, en que se comprenden los

que roban capas, mantillas ú otros géneros de vestidos en las calles..... sin escalamiento, heridas, ni fracturas de puertas de casa, arca, cofre, papelera, escritorio ni otra cosa alguna cerrada........... En vista de esta representacion..... he resuelto que las penas de los hurtos simples sean arbitrarias, segun y como la sala regulare la cualidad del hurto, teniendo presente para ello la repeticion ó reincidencia, el valor de lo que se regulare del robo, la calidad de la persona á quien se robó y la del delincuente, con lo demás que se halla prevenido por el derecho.....

Ley 9, tit. 15.-..... Y mandamos que qualquier hombre que en ciudad, villa ó lugar fuere á combatir la posada de otro, yendo armado con hombres de fuste y de hierro, fuera de la pena que ha de haber en su cuerpo, pierda la mitad de sus bienes, y sean para la nuestra cámara.

Cód. franc.-Art. 381, reformado en 1832. Serán castigados con la pena de muerte los que cometieren algun robo, si concurrieren las circunstancias siguientes: 1.a, si el robo se cometiere de noche.-2.a, si se cometiere por dos ó más personas.—3.o, si los culpables ó alguno de ellos llevaren armas ostensibles ú ocultas.-4.2, si cometieren el robo con efraccion exterior, escalamiento, ó valiéndose de llaves falsas, en alguna casa ó lugar habitado ó destinado para habitacion, ó en sus dependencias, bien sea tomando el nombre de algun funcionario público ó empleado civil ó militar, ó el uniforme ó trage de los mismos, ó alegando una órden falsa de la misma autoridad.-5.a, si se cometiere el crímen con violencia ó amenazas de hacer uso de sus armas.

Art. 382, reformado. (Véase en las Concordancias á nuestro artículo 425.)

Art. 390. Se tendrá por casa habitada todo edificio, aposento, albergue ó cabaña, aunque sea portátil, que sin estar actualmente habitados, se hallen destinados para habitacion, y todo lo que dependa de ellos, como patios, corrales, granjas, cuadras y sus dependencias, sea cual fuere su uso, y áun cuando tuvieren una cerca especial en el conjunto ó recinto general.

Art. 391. Se tendrá por parque ó lugar cerrado todo terreno rodeado de fosos, estacas, vallados, tablazon, setos vivos ó secos, ó paredes de cualquiera especie de materiales, y sea cual fuere su altura, profundidad, antigüedad ó deterioro, cuando no hubiere puerta cerrada con llave ó en otra forma, ó cuando la puerta sea de cancel y se halle abierta habitualmente.

Art. 392. Los parques (parcs) movibles destinados á encerrar los ganados en el campo, sea cual fuere la materia de que se hallen construidos, se tendrán tambien como lugar cercado; y cuando dependen de cabañas

TOMO III.

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