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diente al hurto ó robo que cometiere, la cual se prodrá aumentar hasta una tercera parte de dicho máximo, segun el grado del delito.

(Véanse además las Concordancias al art. 434.)

COMENTARIO.

1. El robo cometido en iglesia ú otro lugar sagrado, con armas, y alguna circunstancia que lo haga tal robo, es castigado (art. 431) con presidio mayor á cadena temporal. El cometido sin armas (art. 432) lo es con presidio menor á presidio mayor. ¿Qué aplicacion tiene, pues, el articulo presente, en cuanto dice que el robo de objetos destinados al culto, cometido en lugar sagrado, se castigará con esta ó aquella pena? Nada pues, tenemos que decir en contra, aunque no creemos que fuese muy preciso consignarlo de nuevo.

2. El otro caso que indica el artículo, á saber, el de robo cometido en un acto religioso, nos parece que pueda dar motivo á dificultades insuperables. Un robo tal no puede ménos de ser ejecutado con violencia en las personas; de lo contrario, no será robo. Ahora bien: mediando tal violencia, ó siquiera intimidacion, el art. 427 señala su castigo comun. ¿Habria de ser más suave, porque el delito se cometiere en semejante circunstancia? No podemos persuadirnos de ello: no puede ser absolutamente. Es por el contrario un hecho agravante lo que aquí se quiere indicar.

3. Mucho nos tememos que lo que realmente se ha querido penar en esta parte del artículo, sea más bien un hurto que no un robo.

Artículo 436.

<«<El que tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas, ú otros instrumentos destinados conocidamente para ejecutar el delito de robo, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con la pena de presidio correccional.

<<En igual pena incurrirán los que fabriquen ó expendan dichos instrumentos.>>

COMENTARIO.

4. Este es un artículo añadido por la reforma. Ha creido que podia declarar delito, verdadero y especial delito, un hecho que no tiene más explicacion racional que el ser una general preparacion para cometer otros. Ha hecho, en tésis comun, bien. Quien fabrica ganzúas, quien las compra, quien las guarda, si no se prepara ó concurre, ya para un robo específico, determinado, se prepara ó concurre para todo robo que pueda ocurrir.

2. La parte de las llaves falsas es de suyo más dificil, y dará lugar en la práctica á muchas cuestiones. ¿Qué es una llave falsa? Si esta palabra significa algo (porque en rigor todas las llaves son verdaderas, ó no son temibles sino donde son verdaderas), será una llave que no abre puerta, armario, baul, etc., que posea su tenedor. Pero esto, ya se vé cuán vago es, y á cuántas disputas puede dar lugar. ¿Quién no tendrá en su casa alguna llave vieja, que de ordinario para nada sirva, y de la cual no sepa dar razon? Fuerza será, pues, que el hecho de poseer esas llaves concurra con alguna otra circunstancia, si los tribunales no han de llevar su accion hasta á poder condenar á las personas más inocentes.-Quizá no se meditó todo lo que era oportuno la redaccion de este artículo, inspirado sin duda por una justa y conveniente idéa.

APÉNDICE Á ESTA SECCION.

1. En las penas de los delitos insertos en la presente seccion, ha debido notarse el descenso que señalábamos desde la precedente. Lo ordinario de los castigos es aquí el presidio, áun el menor, y si alguna vez se llega á la cadena, es á la temporal únicamente. La pena de muerte, prodigada por nuestras leyes antiguas á tales crímenes, no se les aplica nunca por el Código actual. Es doctrina de éste que no la sufran los ladrones sino cuando hubiere habido lesiones, muy graves lesiones, en las personas.

2. Sumamente racional encontramos nosotros tal procedimiento. Uno de los objetos de la graduacion de las penas, es el de empeñar el interés de los criminales, à fin de que se contengan en la carrera por donde van extraviados. Si todo robo se penara de la misma suerte que el robo con asesinato, no habria un ladron que no fuese asesino. De aqui esa distincion fundamental entre el robo que hiere á las personas y aquel que sólo hiere las cosas: de aquí, todo el fundamento del capitulo presente, el cual nos parece à nosotros suficientemente severo,

sin flevar su dureza hasta el desatinado punto que distinguia algunas de nuestras leyes anteriores, dictadas sin duda en arrebatos de irreflexion.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LOS HURTOS.

4. Hemos declarado ya la diferencia entre el hurto y el robo; diferencia que es antiquísima en nuestro idioma, y que en todos tiempos han reconocido nuestras leyes. Si un uso vulgar ha confundido alguna vez tales palabras, no habia más que acudir á cualquiera libro de derecho, para deshacer la confusion. El robo es un atentado contra la propiedad que envuelve la idéa de la violencia: el hurto sólo supone la de la astucia. Aquel fuerza las personas, ó quebranta las cosas para tomar algo: este toma sin causar destrozos, intimidaciones ni lesiones. 2. La consecuencia natural de tales antecedentes, es que el hurto, por más que deba ser severamente castigado, no puede serlo tanto como el robo; y que faltaria la legislacion que sometiéndolos á un nivel, decretase contra uno y otro delito iguales penas. Quien me puso una pistola al pecho para quitarme el reloj, es más criminal que el que me lo tomó de sobre la mesa de mi casa, y áun que quien me lo quitó del bolsillo sin que yo lo sintiese.

Artículo 437.

<<Son reos de hurto: 1.o, los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño.

>>2.° Los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble, que se les hubiere entregado en préstamo, depósito ó por otro título que obligue á devolucion ó restitucion.

>>3. Los dañadores que sustraigan ó utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia, salvo los casos previstos en los artículos 487 y 489; en los números 22, 24 y 26 del art. 495, y en los artículos 496 y 497.»>

CONCORDANCIAS.

Instituta. Lib. IV, tit. 4.o-Furtum est contrectatio fraudulosa, lucri faciendi gratia, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus, possesionisve, quod legi naturali prohibitum es admittere. Furtum autem vel á furvo, id est nigro, dictum est, quod clam et obscure fiat, et plerumque nocte, vel a fraude, vel a ferendo, id est auferendo.....

Digesto.-Lib. XLVII, tit. 2, L. 1.a-Furtum est contrectatio rei fraudulenta lucri faciendi causa, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus, possesionisve, quod lege naturali prohibitum est admittere.

Partidas.-Ley 1.a, tit. 14, P. VII.-Furto es malfetria que fazen los omes que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente sin plazer de su señor, con intencion de ganar el señorío, ó la possesion ó el uso della. Ca, si alguno tomasse cosa que non fuesse suya, mas agena con plazer de aquel cuya es, ó cuidando que plazeria al señor della, non faria furto, por que en tomándola, non ovo voluntad de furtar. Otrosí dezimos, que non pueda ome furtar cosa que non sea mueble, como quier que los almogavares entran, é furtan á las vegadas, castillos ó villas, pero non es propiamente furto.

Nov. Recop.-Ley 5 y 6, tít. 14, lib. XII.—(Véanse en las Concordancias á nuestro art. 425).

Cód. brasil.—Art. 258. Cometerá tambien el delito de robo, y será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, el que habiendo recibido de otro alguna cosa con consentimiento de su poseedor para un fin determinado, se arrogare su propiedad, ó hiciere de ella un uso distinto de aquel para el cual le hubiere sido entregada.

Cód. esp. de 1822.-Art. 745. Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ajeno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas ó

cosas.

COMENTARIO.

4. El objeto de este artículo es meramente definir el hurto. Es uno de los pocos en que el Código no preceptúa nada ni hace más que declarar una palabra, á fin de que recaigan y se apliquen con toda exactitud las prescripciones de los artículos siguientes.

2. El actual comprende dos partes; la primera es la definicion comun del delito: la segunda, compuesta de los párrafos 2.° y 3.o-éste añadido para la reforma-encierra la declaracion de ciertos casos en que tambien debe estimarse cometido el delito.

3. Por lo que hace á la primera, la ley determina con su suprema autoridad lo mismo que en varias ocasiones hemos enunciado nosotros; es menester que haya sustraccion de alguna cosa sin violencia, fuerza ni intimidacion. Pero añade varias condiciones de que no hemos tenido ocasion de hablar hasta ahora, ó que apenas las hemos indicado, y en las cuales no es preciso insistir al presente.

4. Ante todo, el hurto ha de ser solo de cosa mueble, bestias, dinero, efectos, ropas, menaje de casa, etc. Si la sustracion fuese de cosa raiz ó de derechos y acciones,-ya lo hemos indicado en otra ocasion, -no es hurto, sino usurpacion, lo que se comete. El hurto furtum, sólo se dice de cosas que pueden llevarse.

5. Otra condicion de la ley consiste en la expresion textual «con ánimo de lucrarse.» Ya el derecho romano nos habia dicho lo mismo: «lucri faciendi gratia.» Cuando falta ese ánimo podrá haber daño, podrá haber otro delito, podrá tambien no haber ninguno, pero seguramente no será hurto lo que haya. La ley no ha calificado de esta suerte sino á esa interesada sustraccion que se dirije á quitar el dominio, la posesion, el uso de la cosa misma, para aprovecharlos en beneficio del que lo quita. Hurto hay tomando dinero para quedarse con él, tomando una estátua para conservarla, tomando un caballo para pasearse: todos esos son lucros, aunque de diversas índoles. Pero si un hombre fanático, que ha visto en poder de su vecino una pintura que estima deshonesta, se la quita y la destruye, será reo de daño sin ningun género de duda, pero reo de hurto no lo será.

6. La última condicion de la ley, el complemento de la definicion, consiste en que tal acto se cometa sin la voluntad del dueño de la cosa tomada. Adviértase aquí que no se dice «contra su voluntad:» no es necesario tanto: no hay que inquirir si la tal voluntad era opuesta al hecho.

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