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te: 4.0 Siempre que ejecute el hurto alguna de las personas comprendidas en la cuarta circunstancia del art. 729. 2.o Siempre que lo ejecute el mesonero, ventero, fondista, patron ú otra persona que hospeda gentes, ó alguno de sus dependientes ó criados, ó algun patron, comandante ó mari·nero de buque, en cosas que como tales se les haya confiado y puesto en sus casas ó buques. 3.o Siempre que cualquiera otra persona hurte en casa ó lugar habitado ó destinado á habitacion, ó en sus dependencias; considerándose en la clase de lugares habitados los templos y los edificios en que se juntan tribunales y corporaciones de cualquiera especie.

Art. 750.

Para calificar el grado del delito en todos los hurtos de que tratan los artículos 747, 748 y 749, se tendrán por circunstancias agravantes, además de las generales expresadas en el art. 106, las siguientes: 1.a El haberse cometido el hurto en feria ó mercado público, ó en paseo ó fiesta pública. 2.a Desde media hora despues de puesto el sol hasta media hora antes de haber salido. 3.a Siendo dos ó más los ladrones. 4.a Hurtándose aperos, yuntas, ó instrumentos de labor ó ganadería, ó instrumentos, máquinas y utensilios de las artes y oficios útiles. 5. El hurtar á personas necesitadas, ó hurtarles lo bastante para arruinarlas.

Art. 751. Dos hurtos ó más cometidos en distintas ocasiones, ántes de haber sido condenado el reo por alguno de ellos, serán castigados con el máximo de la pena correspondiente al delito que la merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta una cuarta parte más. Todo el que cometa hurto fuera de los casos del artículo 746, será infame por el mismo hecho.

Art. 752. Cualquiera que con ánimo de sustraerse á la devolucion de alguna cosa recibida á préstamo ó en alquiler, prenda ó depósito, ó por cualquiera otro título, y con intencion de apropiársela, negare haberla recibido; y cualquiera que retenga la cosa ajena que se ha encontrado, sabiendo quién es su dueño, ó pasando cuarenta y ocho horas sin anunciar al público el hallazgo, ó dur cuenta de él á la autoridad local; ó que reciba una cosa que se le dé en concepto de que es suya, ó de que se le debe, sabiendo que no se le debe ni es suya, sufrirá una multa igual al valor de la misma cosa, y de los perjuicios que su falta hubiere causado ó causare al dueño, poseedor ó tenedor, y se le impondrá además un arresto de diez dias à dos meses.

Art. 753. Los que despues de haber sido condenados por un robo con fuerza ó violencia contra las personas, cometieren cualquier otro robo ó hurto, ó los que habiendo sido condenados por algun hurto cometieren un robo de los primeros, sea dentro de los seis años siguientes al cumplimiento de su condena, sea habiéndose fugado sin cumplirla, sufrirán la pena de trabajos perpétuos; los que del mismo modo reunan un robo con violencia y fuerza contra las cosas con otro cualquiera ó con un hurto, sufrirán diez años de obras públicas con deportacion. Un robo de los de los artículos 731 y 732, con otro de la misma clase ó con un hurto, ó un hurto con otro cometidos de la manera expresada, serán castigados con la pena de quince á veinte y cinco años de obras públicas.

Art. 75. Todo el que sea condenado por robo ó hurto, sufrirá tambien la pena de quedar puesto por uno á cinco años, despues de sufrir el castigo corporal, bajo la vigilancia de las autoridades; y áun cumplidos, no podrá ser rehabilitado para ejercer los derechos de ciudadano, si no diere fiador de su buena conducta. Todo reo de hurto ó robo cometido en cuadrilla, sufrirá además de las penas en que incurra con arreglo á las disposiciones precedentes de este artículo, las que le correspondan segun los artículos 339 y 340. (Véanse en nuestro art. 415.)

COMENTARIO.

1. El hurto, segun el artículo presente, ha de penarse con la pena de presidio, siempre que exceda de cinco duros. No pasando de esta cantidad, sólo habrá de imponerse el grado mínimo del arresto mayor -un mes.—Pasando, pero no excediendo de diez mil reales, corresponde la de presidio correccional: excediendo de esta suma, la de presidio menor.

2. La verdad es que en estos límites tomados de la cuantía, ha de haber siempre mucho de arbitrario; pero esta arbitrariedad es indispensable. Si no se dijese cinco duros, se habria de decir diez, ó veinte, ó ciento; y en todo caso entre el limite de la cantidad señalada y otra inmediatamente superior, no habria nunca sino un real de diferencia. Hay, pues, que resignarse á este inconveniente de toda pena racional. Sin embargo, debemos añadir que el límite de los cinco duros nos parece en realidad corto: más vale un cubierto; más vale un reloj de plata.

3. En lo que no podemos ménos de insistir, es en lo que hemos enunciado en el Comentario del artículo precedente, acerca de su segunda parte. Si es hurto la denegacion de haber recibido dinero, como allí se dice, parécenos un castigo extraordinario, irracional, el que aquí se decreta, cuando por negar la cantidad de seis duros, se imponga nada ménos que el presidio correccional á un hombre. Pero sobre este punto hemos hablado generalmente en aquel artículo, y débese tener por dicho para todos lo que en él se expresó.

4. Otra palabra más sobre este artículo. Que se agraven las penas del hurto, cuando se comete en lugar sagrado y sobre cosas destinadas al culto (nótese que hay conjuncion, y no disyuncion)—es un principio que no puede extrañarse en una nacion como la española, con sus hábitos de catolicismo. El precepto, además, es plenamente claro, y por lo mismo no ofrece dificultad alguna.

5. Lo mismo decimos de las restantes causas de agravacion: una y otra son justas é inspiradas por el buen sentido: en una y otra satisface al ánimo el aumento de la pena. El hurto doméstico es más grave

y más repugnante; y el reincidente en estos delitos debe ser más severamente castigado.

6. El primitivo Código quiso definir aquí la habitualidad en materia de hurtos, y lo hizo mal en nuestro juicio. Quizá aprovechó nuestra censura, pues se ha retirado la definicion. Por eso la retiramos nosotros tambien.

CAPÍTULO TERCERO.

DE LA USURPACION.

Artículo 440.

<<Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble, ó usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que hubiere reportado, no bajando nunca de 20 duros. >>Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 duros.»>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.—Lib. VIII, tít. 4, L. 7.—Si quis in tantam favoris pervenerit audaciam ut possessionem rerum apud fiscum vel apud homines quoslibet constitutarum ante adventum judicialis arbitris violenter invaserit: dominus quidem constitutus possessionem quam abstulit restituat possessori, et dominium ejusdem rei amittat. Si vero alienarum rerum possessionem invasit, non solum eam possidentibus reddat, verumetiam aestimationem earumdem rerum restituere compellatur.

Fuero Juzgo.-Ley 2, tit. 1.o, lib. VIII.—Quien echa á otro ome por fuerza de lo suio, ante que el iudicio sea dado, pierda toda la demanda, magier que haya buena razon. E aquel que fué forzado, reciba su pose sion, et todo lo suyo que tenia entréguelo en paz; é qui toma por fuerza la cosa que non puede venzer por iudicio, pierda lo que demanda, y entregue el tanto á aquel que fué forzado.

Fuero Real.-Ley 4, tit. 4, lib. IV.-Si algun home entrare, ó tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en juro, ó en poder y en paz, si el forzador algun derecho y habie, piérdalo: é si derecho y no habie, entréguelo con otro tanto de lo suyo, ó con la valía á aquel á quien lo forzó: mas si alguno tiene que ha derecho en alguna cosa que otro tuviere en juro de paz, demandegelo por el fuero.

Partidas.-Ley 10, tit. 10, P. VII.—Entrando ó tomando alguno por fuerza por sí mismo sin mandado del judgador, cosa agena, quier sea mueble, quier rayz, dezimos, que si derecho ó señorío avia en aquella cosa que assi tomó, que lo deve perder; é si derecho ó señorío no avia en aquella cosa, deve pechar aquel que la tomó, ó la entró quanto valía la cosa forzada; é demás develo entregar della, con todos los furtos, é esquilmos que dende llevó.....

Nov. Recop.-L. 1.a, tit. 34, lib. XI.—Si alguno entrare ó tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en su poder y en paz, si el forzador algun derecho allí habia, piérdalo; y si derecho allí no habia, entréguelo con otro tanto de lo suyo, ó con la valía, á aquel á quien lo forzó: mas si alguno entiende que ha derecho en alguna cosa que otro tiene en paz, demán

delo.

Cód. austr.-Artículos 72 y 73.—(Véanse en las Concordancias á nuestro art. 202.)

Cód. napol.-Art. 426. La usurpacion es la ocupacion de una cosa inmueble ajena, con ánimo de lucrarse y contra la voluntad de su dueño. Art. 427. Es usurpacion cualificada la que se comete con violencia de alguno de los modos indicados en el art. 408 (véase en nuestro articulo 425).—Es usurpacion simple la que se comete sin violencia.

Art. 429. La usurpacion acompañada de homicidio consumado, de heridas ó lesiones que constituyan homicidio frustrado, ó de otras heridas ó lesiones, será castigada del mismo modo que el robo cometido con iguales circunstancias, con las penas señaladas en los artículos 448 y 419, y con las distinciones establecidas. Sin embargo, si la pena fuere la de muerte,

se ejecutará por decapitacion y sin grado alguno de ejemplo público; si fuere la de cadena, se sufrirá en presidio.-La usurpacion violenta en que no incurriere alguna de las circunstancias prescritas por este artículo, será castigada con la pena de reclusion.

Cód. esp. de 1822.—Art. 811. El despojo violento de la posesion de una finca, sea arrojando de ella al poseedor, sea impidiéndole á la fuerza la entrada en la misma, aunque sea hecho por el propietario, será castigado con la pena de arresto de uno á cuatro meses, y con una multa de cincuenta á doscientos duros.

Art. 812. En la misma pena incurrirán los que en caso de ser la posesion dudosa, se la disputaren à la fuerza.

Art. 813. Cuando sin verificarse el despojo fuere alguno perturbado con fuerza ó violencia en el uso de su posesion, sea de alguna finca ó alhaja, ó de derecho, accion, facultad ó cualquiera otra cosa, sufrirá el perturbador un arresto de quince dias á dos meses, y una multa de diez á cincuenta duros.

Art. 814. Se entiende hacerse fuerza ó violencia para cualquiera de los casos de este artículo, cuando se emplea alguno de los medios expresados en el 664, y cuando se verifica con amenazas y con el acometimiento ó la actitud de llegar á las manos, aunque no se ejecute el atentado.

Artículo 441.

«En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de quince duros.

»Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. austr.-Art. 74. Los demás actos punibles que causen perjuicio á la propiedad de otro, serán castigados segun la criminalidad y el perjuicio que resultare, con la pena de prision de seis meses á un año; y si la

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