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criminalidad fuere mayor, y más importante el perjuicio, con la prision dura de uno á cinco años.

Cód. napol.-Art. 428. La usurpacion simple será castigada con la pena de prision de primer grado.—Sin embargo, lo será con la misma pena del segundo al tercer grado, siempre que hubiere habido destruccion de vallados, setos ó tapias, ó se hubieren alterado las señales puestas para designar los límites de la finca.

(Véanse además las Concordancias del artículo anterior.)

COMENTARIO.

1. Lo que el Código llama en este capítulo usurpacion, se ha llamado por lo comun despojo en nuestras leyes, y por nuestra práctica. Ordinariamente se ha visto como un punto civil, y se ha reparado con la restitucion preferentemente y ante omnia al que la sufriera, pero sin castigo alguno verdadero.

2. Sin embargo, perécenos justo lo que aquí se dispone, y aprobamos de todo punto su completa ejecucion. Los actos de que se trata son atentados contra la propiedad, y cuando ménos contra el órden y tranquilidad pública. Si se obra sabiendo que en efecto es ajeno el derecho ó el inmueble, no hay necesidad de otra reflexion para convencer de lo que indicamos: áun cuando se obre y se le usurpe, teniéndolo por propio, siempre se comete un atentado en sustituirse á la accion de la justicia.

3. La ley empero ha hecho bien en señalar los dos casos que encontramos en estos artículos, porque efectivamente pueden ocurrir el uno y el otro, y su penalidad debe ser diversa. A mí pueden despojarme de una hacienda, usurparme un derecho, sin cometer violencia alguna en mi persona ni en las de mis servidores: yo no estaba en la finca, yo no me habia presentado á ejercer el derecho. Pero igualmente pueden despojarme del uno y de la otra, arrojándome violentamente, echando con malos tratamientos á las personas que estaban por mí encargadas de su conservacion. Las penas han debido ser, y son distintas en uno y otro caso. Cuando no media violencia, no puede haber un delito tan grave como cuando esta existe.

4. Por eso la multa proporcional á la utilidad, que es el tipo penal de la ley, se limita en un caso al veinte y cinco por ciento, como míni

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mum, no bajando nunca de quince duros; mientras en el otro se extiende al cincuenta, tambien como minimum, no bajando de veinte, á más de los castigos especiales en que se hubiese incurrido por las violencias causadas.

5. Per lo demás, no debe olvidarse que ni una ni otra pena obstan á las condenaciones civiles, por las que el usurpante ó despojante ha de indemnizar al despojado de todos los perjuicios á que con su accion hubiere dado lugar.

Artículo 442.

«El que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas à fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa de 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello.

>> Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Digesto.-Lib. XLVII, tit. 21, L. 1.-Terminorum avulsorum non multa pecuniaria est, sed pro conditione admittentium coercitione transigendum.

Ley 3.-Lege Agraria quan Cajus Caesar tulit adversus eos qui terminos statutos extra suum gradum finesve moverint dolo malo pecuniaria poena constituta est, nam in terminos singulos, quos ejecerint, locove moverint, Laureos publico dari jubet, et ejus actionem, petitionem ei qui volet esse jubet.

Fuero Juzgo.-Ley 2, tit. 3, lib. X.-Quien allana los fitos por enganno, ó los arranca, que non parezcan, por cada un fito peche treinta sueldos, si fuere omne libre á aquel á quien fiziere el enganno. E si es siervo, por cada un fito reciba L azotes, é torne el fito en su lugar. E si algun omne, mientra que ara, ó pone vinna, si arranca el fito sin su grado delantre los vecinos, torne el fito en so logar, é non aya nenguna calonna.

Fuero Real.-Ley 6, tít. 4, lib. IV.—Si alguno arrancarrre los mojones, ó los quebrantare á sabiendas, que son puestos por departimiento de las heredades, peche diez maravedís á aquel á quien fizo tuerto é torne los ά mojones en su lugar: é cuanto entrare de lo ageno entréguelo con otro tanto de lo suyo, ó con la valía, á aquel á quien lo forzó: é si arando, ó por otra ocasion lo ficiere, no peche pena ninguna; mas con testimonio de dos homes buenos, torne los mojones en su lugar.

Partidas.-Ley 30, tit. 14, P. VII.-Mojon es señal que departe la una heredad de la otra; é non lo deve ningund ome mudar sin mandamiento del rey, ó del judgador del logar. E si alguno contra esto fiziesse, que mudasse los mojones maliciosamente, que estuviessen entre la su heredad, é la de su vezino: como quier que ome non puede dezir propiamente que faze furto porque lo faze en cosa que es rayz, pero lo faze yerro, é maldad, que es semejante de furto. E por ende, todo ome que esto fiziere, deve pechar al rey por quantos mojones assi mudare, por cada uno dellos cincuenta maravedis de oro. E demás desto, si oviere algun derecho en aquella parte de la heredad, que assí cuydó ganar á furto por mandamiento de los mojones, dévelo perder. E si derecho non avia en ella, deve tornar lo que entró en esta manera á su dueño, con otro tanto de lo suyo, quanto es aquello que tomó de lo ageno. E lo que diximos en esta ley del mudamiento de los mojones que son entre las heredades de los omes, ha lograr otrosi en el yerro que ome face en los mojones que departen los términos, entre las cibdades é las villas, é entre los castillos é los otros lugares.

Nov. Recop.-Ley 1.a, tít. 21, lib. VII.-Mandamos que los concejos, ciudades, villas y lugares que tuvieren compradas ó ganadas por tiempo algunas aldeas, ó fortalezas ó términos, estando en posesion dello no sean desapoderadas dellos, sin que sean llamadas y vidas, y librado el derecho de cada uno por fuero y derecho, y si fueren de hecho despojados, sean restituidos sin alongamiento de audiencia y juicio.

Cód. franc.-Art. 389, reformado en 1832. La misma pena (reclusion) se impondrá si para cometer un robo se alteraren ó mudaren de lugar los límites ó señales que sirven para separar las propiedades.

Art. 456. Todo el que total o parcialmente cegare los fosos, destruyere los cercados, sea cual fuere la materia de que estuvieren construidos, cor

tare ó arrancare los setos vivos ó secos, ó variare ó destruyere las señales ó guardacantones puestos ó reconocidos para determinar los límites de las heredades, será castigado con las penas de prision de un mes á un año, y multa igual á la cuarta parte de las indemnizaciones ó perjuicios causados, sin que en ningun caso pueda bajar de cincuenta francos.

Cód. austr.-Art. 178. Los casos en que el fraude se convierte en delito por la sola naturaleza del hecho son:..... 5.° Si se destruyen ó alteran las señales puestas para determinar los límites.

Art. 181. La pena ordinaria del fraude es la prision de seis meses á un año; pudiéndose ampliar hasta cinco, segun el peligro que se hubiere corrido, la mayor dificultad de evitarlo, su más frocuente reincidencia ó el mayor importe del daño.

Cód. napol.-Art. 428. (Véase en las Concordancias á nuestro artículo 440.)

Cód. brasil.-Art. 267. Cuando la destruccion se ejecutare en las cosas que sirven para distinguir y separar los límites de las heredades.-Penas. La prision de veinte dias á cuatro meses, y la misma multa (del cinco al veinticinco por ciento del valor de lo destruido).—Si la destruccion se cometiere en este caso para apropiarse el terreno de otro.-Penas. Las mismas que las señaladas para el robo.

Cód. esp. de 1822.-Art. 815. Cualquiera que á sabiendas hubiere destruido ó quitado los mojones, árboles, paredes, márgenes, cercas, zanjas, vallados, lindes, ó cualquiera otra señal puesta ó reconocida por término entre su heredad, campo ó propiedad de cualquiera clase, y la ajena, ó hubiere mudado de lugar cualquiera de dichas señales, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y pagará una multa de veinte á cien duros. El que á sabiendas cometiere igual delito respecto de propiedades ajenas, sufrirá la mitad de las penas expresadas.

Art. 816. Si hubiere quitado ó variado el término ó cualquiera señal puesta para determinar los límites de una provincia, partido, pueblo,

parroquia, jurisdicion ó gobierno, será castigado con un arresto de diez dias á dos meses, y con una multa de treinta á doscientos duros.

COMENTARIO.

1. Nadie puede extrañar que las penas de esta clase de usurpacion ó despojo sean mayores que las de los despojos comunes; la mayor facilidad para cometerlos en un país tan agrícola, de tanta extension, de tal número de heredades, da fácilmente la explicacion de esta diferencia. Lo que podria extrañarse, sí, es que no se haya aquí repetido la distincion entre usurpaciones y usurpaciones, segun fuese con violencia ó sin ella como se hubiesen practicado. Tal vez calla la ley sobre este punto, porque aquí la violencia es más difícil, y lo más comun ha de ser la astucia y el misterio.-De cualquier modo, esa violencia, si llegare á existir, constituirá por lo menos una circunstancia agravante del hecho, que habrá que tener á la vista para la fijacion del castigo dentro de sus límites legales.

CAPÍTULO CUARTO.

DEFRAUDACIONES.

4. Si la defraudacion no es el hurto, es sin duda alguna de su familia, y produce análogos resultados. Ataca la propiedad ajena, y tiende á producir una perturbacion, por la cual se sustituyen la astucia y el fraude al trabajo y á la legitima voluntad, para gozar lo que no nos pertenece.

2. La defraudacion puede ser de distintos modos; y por eso se usa tal palabra en plural en el presente epígrafe, y siguen varias secciones para clasificarlas y penarlas.

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