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po oportuno. 3.o Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquier manera el contenido de los libros. 4. Si de su contabilidad. comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. 3.o Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros, ú otra especie de bienes ó derechos. 6. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieran encomendados en depósito, administracion ó comision. 7.° Si hubiere negociado, sin autorizacion del propietario, letras de cuenta ajena, que obrasen en su poder, para su cobranza, remision, ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su producto. 8.o Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros, ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enajenacion al propietario por cualquier espacio de tiempo. 9.o Si supusiere enajenaciones simuladas, de cualquiera clase que estas sean. 10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas; presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado. 41. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos, en nombre de tercera persona. 42. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos que no eran exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra. 43. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo. 4. Si despues de haber hecho la declaracion de quiebra, hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos, ó créditos de la masa, ó por cualquiera medio hubiere distraido de ésta alguna de sus pertenencias.

8. Hemos querido copiar del Código de comercio la definicion de la insolvencia fraudulenta. Allí es donde está explicada tal palabra; y en los casos que comprende esa explicacion es en los que puede imponerse la pena de presidio menor que señala nuestro art. 444.

9. Si escribiésemos un Comentario al mismo Código de comercio, tendríamos que hacer algunas observaciones acerca de semejante série de casos. Aquí no debemos hacerlas, porque sería avanzar y usurpar sobre una parte de la legislacion que no examinamos ahora. Bástanos consignar sumariamente la definicion del delito que vemos penado. Explicarla toca á aquel otro Código. Téngase presente que al procedimiento crimimal ha de anteceder sin falta alguna el mercantil. Lo primero es declarar y calificar la quiebra. Declarada que ella es, y asignada por de tercera ó de cuarta clase, es cuando se instaura la accion criminal.

10. Por lo que toca á la justicia y conveniencia de las penas, nos referimos á lo que queda dicho ántes. Así como es de interés público el

preservar de vejaciones á los fortuita é inculpablemente quebrados, así lo es tambien el imponerles castigos severos, cuando ha habido fraudes y culpabilidad. La buena fé, la rectitud de los procederes, son el alma del comercio: cuanto hiere á la una y á la otra, debe ser comprimido y castigado severamente.

41. Algunas cortas observaciones tenemos que añadir.

42. Es la primera, que segun el artículo 4,009 del Código de comercio, todas las quiebras de corredores se reputan siempre fraudulentas, y por lo tanto há lugar á imponerse en ellas la pena de presidio menor. 13. Es la segunda, que á más de las reglas ordinarias sobre complicidad, que tiene dadas el presente Código en su libro primero, ha dado algunas especiales el mercantil para el punto de que nos vamos ocupando. Segun el artículo 4,010, son cómplices de las quiebras fraudulentas: 1.° Los que habiéndose confabulado con el quebrado, para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores de la quiebra. 2.o Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito, para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, áun cuando esto se verificase antes de hacerse la declaracion de quiebra. 3.° Los que de ánimo deliberado hubieren auxiliado al quebrado para ocultar ó sustraer, despues que cesó en sus pagos, alguna parte de sus bienes ó créditos. 4. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal, la entregasen á éste y no á los administradores legitimos de la masa; á ménos que siendo de reino ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra. 3.o Los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado. 6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra, admitiesen endosos del quebrado. 7.° Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado, en fraude de la masa. Y 8.° Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciese el declarado en quiebra.

44. Como queda dicho ántes, esta es una complicidad singular, que no se deriva de los principios del Código que examinamos, sino que está escrita textualmente en el de comercio. En nuestro juicio, el presente no la invalida ni deroga. Despues de él y despues de aquel otro, habrá ó podrá haber en el presente caso dos géneros de complicidad: la comun y la particular á este delito. La comun será solo castigada con arreglo al art. 63; esta especial ó particular, además de ese castigo, llevará los que impone el Código que la declara, en su art. 1,011. No creemos que esté derogado por los que examinamos en este instante.

Artículo 446.

«En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas en dichos artículos.

>>Cuando la pérdida exceda del 40 por 100, se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en los dos mencionados artículos.>>

COMENTARIO.

1. El presente artículo es una declaracion especial de circunstancias atenuantes y agravantes. Tómanse éstas de una consideracion de gran interés cuando se trata de defraudaciones; á saber, de la entidad del perjuicio que se ha causado. Cuando ese perjuicio no llega al décimo de los créditos, el artículo estima con mucha razon que no debe ser castigado tan severamente como por la regla general; cuando excede del cuarenta por ciento, es decir, llega á casi la mitad ó sube de ahi arriba, el artículo entiende que debe ser penado con el máximum de dicha regla. Todo esto es perfectamente racional y sencillo.

Articulo 447.

«Las penas señaladas en los tres artículos anteriores, son aplicables á los comerciantes, aunque no estén matriculados, si ejercen habitualmente el comercio.>>

COMENTARIO.

1. Obligacion es de los comerciantes el estar matriculados; pero los hay que, por descuido ó por otras causas, no cumplen con este deber.

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¿Habrian de eximirse por ello de las prescripciones de la ley penal? Sería un absurdo el creerlo en principio: sería un defecto en la ley el dar ocasion á que se creyera. Vamos tratando casi siempre en esta seccion de personas habitualmente dedicadas al comercio; y de estas es de las que hablan los tres artículos precedentes, ora estén inscritas, ora no lo estén en la matrícula; ora se haya declarado su quiebra por los juzgados mercantiles, ora por los ordinarios.

Artículo 448.

«El deudor no dedicado al comercio, que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enajenacion maliciosa de sus bienes, será castigado:

>>1.° Con la pena de arresto mayor, si la deuda excede de 5 duros y no pasa de 100.

>>2.° Con la de prision correccional, si excediere de 100 duros.»

COMENTARIO.

1. En el art. 443, primero de esta seccion, y en el cual tratamos del alzamiento, se hizo distincion entre las personas dedicadas habitualmente al comercio, y las que no se hallaban en esta categoría. En los siguientes sólo se ha hablado de las primeras, y no de las segundas. Falta, pues, para completar el cuadro, señalar las penas que á éstas han de corresponder, cuando cometen hechos análogos á las quiebras fraudulentas y culpables; es decir, cuando quedan en insolvencia por ocultacion ó enajenacion maliciosa de bienes.

2. Desde luego deb emos advertir que no se trata de una ocultacion universal. En este caso ya hemos visto que hay alzamiento: entra plenamente en la definicion de nuestra ley recopilada, y su castigo lo dejamos sentado en el art. 443.—Es, pues, de ocultaciones parciales de las que se trata ahora.

3. Sentada esta advertencia, apenas tendremos que decir nada más acerca del presente articulo. El hecho de fraude que en él se declara, es bastante notorio: su criminalidad bastante evidente; el deber en

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la ley de penarlo, es indudable. Los castigos señalados por esta, guardan proporcion con todo el sistema de la seccion presente.

SECCION SEGUNDA.

Estafas y otros engaños.

Articulo 449.

«El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado:

>>1.o Con la pena de arresto mayor, si la defraudacion no excediere de 20 duros.

>>2.° Con la de prision correccional, excediendo de 20 duros y no pasando de 500.

>>3.o Con la de prision menor, excediendo de 500 duros.»

CONCORDANCIAS.

Fuero Juzgo.-Ley 3, tit. 6, lib. VII.—Quien toma oro por labrar, é lo falsa, é lo ennade otro metal qualquiera, sea iusticiado cuemo ladron.

Fuero Real.-Ley 8, tit. 12, lib. IV.—Quien oro ó plata tomare de otro, é lo falsare, mezclándolo con otro metal peor, haya la pena que es puesta de los furtos: é si no mezclare, y alguna cosa dello furtare, haya esta pena sobredicha.

Partidas.-Ley 4, tit. 7, P. VII.-..... Esso mesmo sería (falsedad), quando el orifice, que labra oro, ó plata, mezcla con ello maliciosamente alguno de los otros metales. Otrosi dezimos, que si el físico, ó el especiero, que ha de fazer el xarope, ó el letuario con azúcar, en lugar dél mete miel, non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer, que faze ó falsedad, ó si en lu

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