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tos. Los ochocientos restantes me deberán ser adjudicados. No así la letra y prensas de que se usó, porque estas pueden servir para otra obra; mas si se hubiese estereotipado la presente, caerán tambien en comiso las láminas esteoreotípicas, que no pueden servir sino para ella, para repetir su impresion. Por último, si el reo destruyó la edicion, de modo que no pueda verificarse su aplicacion al autor perjudicado, indemnizaráse á éste con la multa de dos mil duros, duplo de la defraudacion misma. En todo caso, se habrá decretado desde luego la indemnizacion ordinaria, lo que hizo perder al legitimo dueño de la obra la venta verificada por fraude.

9. Este artículo modifica, en todo lo que les fuere contrario, así la ley de 10 de Junio de 1847 sobre propiedad literaria, cuanto el decreto de 26 de Marzo de 1826 sobre la propiedad industrial.

Artículo 458.

<<El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó transmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 406. El que abusare de las necesidades, debilidades ó pasiones de un menor, para hacerle suscribir en su perjuicio alguna obligacion, carta de pago ó descargo, ó algun préstamo de dinero, bienes muebles, efectos de comercio ó cualquiera otro documento obligatorio, sea cual fuere la forma en que se haga ó con que se disfrace la negociacion, será castigado con las penas de prision de dos meses á dos años, y multa que no podrá exceder de la cuarta parte de las restituciones y perjuicios que se deban á la persona ofendida, ni bajar de veinte y cinco francos.-Además podrá aplicársele lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior (interdiccion por cinco á diez años de los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, y sin perjuicio de las penas más graves que correspondan, si mediare falsedad).

Cód. austr.-Art. 180. Se hace reo de un delito teniendo en cuenta el valor fijado en el artículo precedente..... 2.° El que valiéndose de medios supersticiosos ó de alguna fascinacion fraudulenta, abusare de la debilidad del espíritu de otro, para causarle perjuicio al mismo ó á un

tercero.

Artículos 484, 182 y 183.-(Véanse en las Concordancias á nuestro artículo 449.)

Cód. napol.-Art. 433. Es cualificado el fraude por el medio y por la persona..... 3.° Cuando se cometiere abusando de las necesidades, debilidad ó pasiones de un menor, para hacerle suscribir en su perjuicio alguna obligacion, carta de pago ó descargo, o algun préstamo de dinero, cosas muebles, efectos de comercio, ó cualquiera otro documento obligatorio, sea cual fuere la forma en que se haga ó con que se disfrace la obligacion.

Art. 434. (Véase en las Concordancias á nuestro art. 451.)

Cód. esp. de 1822.-Art. 771. Cualquiera que abusando de la debilidad ó de las pasiones de un menor de edad, que sea hijo de familia, ya esté sujeto á tutor ó curador, ó de cualquiera que esté en interdiccion judicial por incapacidad física ó moral, hubiere conseguido hacerle firmar alguna escritura de obligacion, ó de liberacion ó finiquito, por razon de préstamo de caudales, ó géneros ó efectos, cualquiera que sea la forma bajo la cual se haya contratado; ó hubiere percibido de dichas personas, abusando igualmente de sus circunstancias, alguna cosa vendida, empeñada, cambiada, alquilada ó depositada, sin autoridad legítima, sufrirá un arresto de diez dias á un mes, y una multa de diez á cien duros. Art. 772. (Véase en las Concordancias á nuestro art. 438.)

COMENTARIO.

4. Si los engaños cometidos con las personas mayores de edad son punibles, mucho más deben serlo sin duda los cometidos con los menores. La inexperiencia y debilidad de éstos obliga más aún á tomar medidas en su favor, y contra los que pueden perjudicarlos. En el órden civil, esas medidas se resumen en la restitucion in integrum: en el órden criminal, las indica el artículo presente.

2. Hay, empero, una diferencia capital entre lo uno y lo otro. El caso de la restitucion existe siempre que por su culpa ó la de su tutor ó curador, recibiere el menor algun perjuicio, aunque no le haya engañado nadie: éste de que aquí tratamos no procede sino cuando se abusa de la impericia ó pasiones del menor mismo, para hacerle contraer la obligacion de que se trata. El remedio civil es, pues, más lato, y no podia menos de serlo, que el recurso criminal; las condiciones para éste son más estrechas y dificultosas.

3. Por lo demás, la ley ha usado aquí de los términos generales que eran necesarios y que caracterizan la indole de este delito. Su naturaleza está en la impericia y deseos de los menores: sus formas pueden ser muy diversas, y á todas ellas alcanzará el castigo señalado.

4. Parécenos innecesario añadir que no se comprenden en esta disposicion los mayores de veinte años que son comerciantes, con arreglo al articulo 4.o del Código mercantil. Para estos no puede haber tal privilegio.

Artículo 459.

«El que defraudare ó perjudicare á otro en más de cinco duros, usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta Seccion, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare: en caso de reincidencia, con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo.»>

CONCORDANCIAS.

Cód. austr.-Art. 184. El fraude en que no concurrieren ninguna de las circunstancias señaladas en los artículos 178 y 179, será considerado como una infraccion grave de policía, y castigado conforme á las reglas establecidas en la segunda parte de este Código.

Segunda parte.-Art. 261. La misma pena (arresto simple ó rigoroso de una semana á tres meses, agravado, segun las circunstancias, con un trabajo más duro, el ayuno ó el castigo corporal) se impondrán á la infidelidad ó fraude cuando no concurrieren ninguna de las circunstancias determinadas por los artículos 161, 163, 178, 179 y 180 de la primera parte.

Cód. napol.-Art. 435. El fraude es simple cuando no fuere acompañado de ninguna de las circunstancias indicadas en los cinco artículos prėcedentes. En este caso será castigado con las penas de prision ó confinamiento de primer á segundo grado y multa que no podrá exceder de cincuenta ducados.-Sin embargo, si el fraude simple fuere de los que comprende el número 4 del art. 430 (véase en nuestro art. 457), será castigado con una multa que no podrá bajar de la tercera parte ni exceder del doble de los perjuicios é intereses.-Los objetos é instrumentos que sirvieren para el fraude, caerán en comiso, aplicándose á la parte ofendida dos terceras partes de la multa y objetos confiscados, además de la indemnizacion ordinaria de daños y perjuicios.

Art. 436. Si con motivo de cualquiera de los fraudes previstos en esta seccion, se hubiere cometido alguna falsedad ú otro crímen que se castiguen con penas mayores que las que lleve consigo el mismo fraude, se impondrá aquellas á los culpables.

Cód. esp. de 1822.-Arts. 771 y 772. (Véanse en las Concordancias á nuestro artículo anterior.)

COMENTARIO.

1. En una seccion de la índole de la presente, era indispensable un artículo como el que acabamos de trascribir. La idéa de engaño es sumamente multiple, y hasta cierto punto vaga: no sólo podia ser, sino era lo probable, que no hubiese previsto la ley todas las diferencias, todas las categorías que en la misma eran posibles. No habia, pues, otro recurso que el de señalar una regla para los engaños, por decirlo así, menores, despues de haber recorrido y penado los que de bulto se presentaban á la prevision. Esta regla es la de multa que aquí se establece: todo engaño que cause perjuicio, se castigará al ménos con ella; salvo el castigar con otras mayores los especiales engaños que hemos recorrido en los artículos precedentes. La segunda parte del artículo se ha añadido en la reforma: corria el viento de la severidad.

Concluirémos nuestro Comentario á esta seccion, indicando que la palabra engaño, capital en ella, no ha sido definida por la ley. Prueba esto que no tiene un sentido particular; y que engaño, en el lenguaje del Código, no quiere decir otra cosa que engaño en el lenguaje del mundo.

CAPÍTULO QUINTO.

DE LAS MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DE LAS COSAS.

1. Las maquinaciones de que habla este capítulo, pueden ser intentadas por particulares y por empleados públicos. Las penas que aquí se señalan son comunes á unos y á otros; pero respecto á los empleados, tenemos que recordar otra disposicion que ya insertamos en el lugar oportuno. Hablamos de la del art. 326.

2. Dicese en él que «el empleado público que abusando de su cargo cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo 5.o, tit. XIV de este libro (el capítulo presente), incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la inhabilitacion perpétua especial. >>

3. Es, pues, indispensable no perder de vista tal disposicion, á fin de aplicarla generalmente en los casos en que un empleado, por actos de su ministerio, aparezca responsable en estas causas.

Artículo 460.

«<Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores, por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la costa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen.»>

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