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CONCORDANCIAS.

Partidas.—Ley 2, tit. 7, P. V.—(Véase en las Concordancias á nuestro art. 430.)

Cód. franc.—Art. 419. El que por hechos falsos ó calumniosos divulgados de intento entre el público, por medio de ofertas hechas á los mismos vendedores por la reunion ó coligacion entre los principales tenedores de una misma mercancía ó articulo, formada para no venderla, ó venderla solo á cierto precio, ó por otras vias ó medios fraudulentos, hicieren subir ó bajar el precio de géneros, mercancías, documentos ó efectos públicos, en más ó ménos suma de la que hubiere resultado de la libre y natural concurrencia del comercio, será castigado con las penas de prision de un mes á un año y multa de quinientos á diez mil francos.-Los reos podrán además quedar sometidos por la misma sentencia á la vigilancia especial de la alta policía por tiempo de dos á cinco años.

COMENTARIO.

4. Una carta falsa leida en la Bolsa, un posta simulado que se haga entrar ostensiblemente para divulgar cierta noticia, un anuncio hábil inserto en un periódico, pueden en determinadas circunstancias causar un trastorno en los precios, que enriquezca y arruine á mil personas. En esto hay delito real y verdadero, por más que pocas veces pueda alcanzarse á su autor, y justificársele. Mas toda vez que ello es posible, y que en ocasiones ha sucedido, la ley no debe dejar de consignarlo expresamente, y de añadir su fuerza á lo que los principios de moralidad inspiran. El arresto y la multa están justificados en semejantes casos.

Artículo 463.

<<Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos ú otros objetos de primera necesi

dad, además de las penas señaladas en el mismo, se impondrán la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude. >>Para la imposicion de estas penas bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse.

CONCORDANCIAS.

Digesto. Lib. XLVII, tít. 44, L. 6.—Annonam adtemperare et vexare vel maxime Dardanarii solent, quorum avaritiae obvian itum est tam mandatis quam constitutionibus. Mandatis denique ita cavetur. Praeterea debebis custodire ne Dardanarii ullius mercis sint, ne aut ab his qui coemptas merces supprimunt, aut, á locupletioribus, qui fructos suos aequis pretiis vendere nollent, dum minus uberes provectus expectant, ne annona oneretur. Poena autem in hos varie statuitur: nam plerumque qui negotiantes sunt, negotiatione eis tamtum interdicitur, interdum et relegari solent, humiliores ad opus publicum dari.....

Partidas.-Ley 2, tit. 7, P. V.-(Véanse en las Concordancias á nuestro art. 464.)

Cód. franc.-Art. 420. Las penas serán las de prision de dos meses á dos años y multa de mil á veinte mil francos, si estas maquinaciones recayeren sobre granos ó harinas, pan, vino ú otra cualquier bebida.—La sujecion á la vigilancia de la alta policía durará en este caso de cinco á diez años.

Cód. aust.-Segunda parte.-Art. 230. Los comerciantes que para uso del público venden mantenimientos de primera y diaria necesidad, que ocultaren sus provisiones ó se negaren á venderlas á todo comprador, serán castigados, segun la mayor ó menor necesidad de la mercancía, con una multa de diez á cincuenta florines; con el doble en caso de reincidencia, y por la tercera vez con la prohibicion de ejercer la negociacion.

Art. 231. Si de los hechos de que tratan los artículos 226, 227, 229 y 230, resultare alguna conmocion pública, la pena de arresto simple se con

vertirá en arresto rigoroso para los hechos previstos en los tres primeros artículos, y en el caso del art. 230 podrá imponer á la primera vez la prohibicion de ejercer la negociacion.

Art. 232. Si la ocultacion ó negativa de que habla el art. 230 se ejecutare en tiempo de conmociones públicas, será castigado el culpable, además de la prohibicion de ejercer la negociacion, con el arresto rigoroso durante seis meses: teniéndose entendido, sin embargo, que la ocultacion ó negativa no se hagan con ánimo de aumentar la conmocion, pues en este caso dejará de ser el hecho una grave infraccion de policía, y se convertirá en un delito previsto por el art. 64 de la primera parte (motores y promovedores de sedicion.)

COMENTARIO.

4. El caso de este articulo es cuando los dueños de los efectos en cuestion fueren los autores del fraude, con el objeto de elevar el precio: aquí es posible y justo el comiso. Cuando por el contrario, el objeto del fraude fuese el de hacerlo bajar, y se empleare de consiguiente contra los tales dueños, claro está que no puede haber comiso alguno de lo que no pertenecia á los delincuentes. Lo que podrá haber entonces es una circunstancia atendible para la fijacion del arresto y la multa.

CAPÍTULO SEXTO.

DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS.

Artículo 464.

<«El que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. franc.-Art. 441. Los que sin autorizacion legal establecieren ó tuvieren casas de préstamos sobre prendas, ó los que teniendo autorizacim no llevaren un registro conforme á los reglamentos en que seguida

mente y sin blancos ni entrerenglonados asienten los objetos prestados, los nombres, profesion y domicilios de los que los reciban, y la naturaleza, calidad y valor de las cosas dadas en prenda, serán castigados con las penas de prision de quince dias á tres meses y multa de ciento á dos mil francos.

Cód. napol.--Art. 319. Los que sin autorizacion legítima establecieren ó tuvieren casas de préstamo sobre prendas, ó los que teniendo autorizacion, no llevaren un registro conforme a lo prevenido en los reglamentos, serán castigados con las penas de prision ó confinamiento de primer gramulta correccional.

do

y

COMENTARIO.

4. El prestar sobre prendas no es un delito: pero la ley ha querido que los que lo hacen habitualmente, estén sujetos á ciertas reglas; y declara tales delitos, y pena en su razon á los que faltan á tales precripciones. La primera de estas es la licencia de la autoridad.

2. No se olvide nunca que hablamos aquí de prestamistas habituales. Los que lo son por accidente, los que no hacen de tal ejercicio un comercio y un modo de vivir, no están sujetos á pedir ni obtener licencias algunas.

3. Tampoco debe olvidarse que la autoridad no puede ménos de conceder estas licencias. Más bien, aunque con este nombre, deberia llamárselas con el de conocimiento de la autoridad misma, con el de inscripcion en las matrículas que lleve. Tal intervencion como la de que hablamos, es una buena regla de policía para evitar desórdenes y usuras, y no otra cosa.

Artículo 465.

«<Será castigado con la multa de 100 à 1.000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó (é) intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, ca

lidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.

>>Las cantidades prestadas caerán en comiso.>>

COMENTARIO,

1. Casi pudiéramos decir que este artículo es el reglamento de las casas de préstamos. Desde luego no tenemos otro, y dudamos que, si se hace alguno, incluya más circunstancias esenciales que las aquí especificadas. Para el objeto que debe proponerse la ley, á saber, el de que no se cometan en aquellas gruesos y evitables abusos, parécenos que las obligaciones aquí impuestas son suficientes, con tal de que se las haga cumplir de un modo rigoroso.

2. Una sola cosa advertirémos, porque hemos visto presentarla como duda. Creen algunos que los libros de que el artículo trata, son nada menos que todos los preceptuados por el Código de comercio á los verdaderos comerciantes. Nosotros entendemos que la ley no previene ni exige tanto. Los libros podrán ser áun uno solo, con tal de que en él se encuentren todas las circunstancias señaladas, y lleve y produzca clara y terminantemente los resultados de la industria en cuestion.

3. En cuanto á la pena, que, como se ve, tiene dos partes, la multa y el comiso, aprobando plenamente la primera, tememos mucho que la segunda sea demasiado dura para que se ejecute. La suma de comisos que caeria sobre quien no llevase sus libros en regla, excederia quizá de toda justa proporcion. Tal vez el resultado de tanta severidad, será, como ha sucedido y sucede áun en otros casos, el que no se ejecute la pena.

Artículo 466.

«El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.>>>

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