Imágenes de páginas
PDF
EPUB

COMENTARIO.

4. Volvemos á decir lo que en el artículo precedente. La formalidad que en éste se dispone, es propia verdaderamente de los reglamentos, y no cabe duda en su razon y su utilidad. Lo que dudamos es que la pena no sea demasiada, excesiva; y que este exceso, lejos de contribuir a su ejecucion, no contribuya por el contrario á hacer que no se ejecute.

APÉNDICE Á ESTE CAPÍTULO.

1. Nos ha parecido oportuno ocuparnos aqui en una circunstancia que diferentes personas han notado, y han censurado en el Código: tratándose de una omision, no hemos creido hallar otro sitio en que hacernos cargo de ella. Hablamos de la usura, acerca de la cual nada se dice en nuestra ley, con grande escándalo de lo que veian con placer en las antiguas consignado y castigado con suma dureza este delito. 2. Dos partes puede tener lo que digamos sobre ello. Primera, fijar la legislacion actual. Segunda, juzgar esa misma legislacion.

3. Nuestras leyes recopiladas establecian verdaderas penas en razon de todo interés que excediese del cinco por ciento; si bien esta tasa se habia elevado posteriormente á seis, por una práctica confesada, universal, que comenzó por llamarse estilo de comercio, y que ha concluido por aplicarse sin contradiccion á todos los préstamos, á todos los negocios.

4. Mas hé aquí que el presente Código ha prescindido de tales penas. Ni aplica aquellas, ni impone otras, ni habla siquiera de la usura. La usura, pues, no es en el dia un delito: esto se infiere terminantemente de la idéa del delito mismo, cual la definimos y explicamos al principio de esta obra.

5. ¿Quiere decir esto que valdrá de hoy en adelante todo pacto de intereses, por más usurarios que sean? No decimos eso de ningun modo, mientras dure vigente nuestra legislacion civil.

6. Esta legislacion ha prohibido diferentes clases de pactos, dándolos por irritos y nulos, sin imponer otra pena que la de su no cumplimiento. Los ejemplos son obvios, y no hay necesidad de detenerse para buscarlos. Pues bien: eso mismo sucederá en nuestro concepto respectivamente á la usura. Prohibida por la ley civil, no podrá exigirse lo que como tal se hubiese pactado. Dejada aparte por la ley criminal, no podrá imponerse pena por ella, ni el comiso del crédito ni ninguna

otra. Los tribunales reducirán el interés à lo legal, á lo admitido, y esto será todo lo que deban hacer.

7. Vengamos ahora á la segunda parte: al juicio de la nueva legislacion en esta materia.

8. No somos nosotros de los que creen que cualquier acto de aquellos que se han apellidado usura sea una accion buena, ó por lo menos indiferente. Creemos que es una mala obra el prevalerse de los apuros ajenos, para llevar por sus préstamos un interés mayor de lo que sea en aquel momento el precio mismo del dinero que se entrega, del auxilio que se suministra. Es una accion, repetimos, inmoral y odiosa, que la conciencia humana rechaza, á la que las leyes deben investigar si les es posible encontrar remedio.

9. Mas al mismo tiempo debemos decir otras dos cosas. Primera: que el valor legitimo del dinero es mudable, como todos los valores, segun las circunstancias, y yerran por consiguiente los que quieren establecerlo de una manera invariable y fija. Segunda: que no creemos sea prudente y oportuno el que la ley penal descargue sus rigores sobre tal accion, aunque sea mala y reprobada; porque las consecuencias de su intento, lejos de ser útiles, solo han de producir perjudiciales resultados.

40. La prohibicion de llevar por el dinero sus naturales intereses, es una de las principales causas de la usura; la persecucion de los que se han llamado usureros, silo ha traido por resultado aumentar los males de aquella de un modo espantoso. Indirecta, pues, y no de otra clase, ha de ser la obra de la legislacion y de los gobiernos, para poner fin á esta vituperable costumbre.

14. Tales principios sou ya comunes; así como respectivamente pocos y desautorizados los que los contradicen. Las idéas económicas han entrado de medio siglo á esta parte en el texto de las leyes, y todavía más en las costumbres de nuestro foro.

CAPÍTULO SÉTIMO.

DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS.

4. El incendio, que es el principal objeto del presente capítulo, es uno de los delitos más graves que pueden cometerse. Pocos indican tanta maldad en el ánimo de sus perpetradores: pocos pueden causar tantos y tan desastrosos daños á los particulares y á la sociedad. Baste decir que la pena de muerte se ha aplicado frecuentemente á los incendiarios, y que la conciencia pública no ha protestado contra ella, como lo ha hecho en tantas otras ocasiones.

2.

El incendio es un crimen muy múltiple, porque son muy diver

sos los objetos de su accion. De todos ellos, segun su importancia y carácter, debe tratar el presente capítulo.

3. Los demás estragos á que se refiere el epigrafe son los de sumersion, inundacion y otros semejantes de gran cuantía, que excedan de lo que ordinariamente en el mundo se llama daños, y que merezcan aquella otra calificacion, mucho más grave y expresiva.

Artículo 467.

<<El incendio será castigado con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

>>1. Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó lugar habitados.

>>2. Cuando se ejecutare en arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Estado.>>

CONCORDANCIAS.

Cód. repet. prael.-Lib. III, tit. 35, L. 1.-Damnum per injuriam datum, immisso in sylvam igne, vel excisa ea, si probare potes, actione legis Aquiliae utere.

Legis Aquiliae actione expertus adversus eum quem domum tuam deposuisse, vel incendio concremasse damnique te afflixisse proponis, ut hoc damnum sarciatur, competentis judicis auctoritate consequeris.

Contra negantem, ex lege Aquiliae, si damnum per injuriam dedisse probetur, dupli procedit condemnatio.

Fuero Juzgo.-Ley 1.a, tít. 2, lib. VIII.—Todo omne que enciende casa aiena en cibdad ó fuera, préndalo el iuez, é fágalo quemar é fagal fazer emienda de la casa que quemó é del damno que y ovo de la buena daquel que la quemó. E aquel cuya era la casa iure ó diga por su sacramiento, quanto avia en la casa, delante omnes buenos quantos mandara el iuez, é non diga mas de lo que avia, é non deve preciar mas la cosa de lo que valia. E si despues que iuró le pudiere ser provado que dixo que perdiera mas de lo que non avia por algun enganno, cuanto dixo demás péchelo en duplo al que facie la emienda......... E quien enciende la casa fuera de cibdad, entregue todo cuanto se perdió en la casa y el precio de la casa al sennor de la casa, y el sennor de la casa diga ante testimonias lo que perdió. E si

despues pudiere seer provado que demandó mas que non perdiera, péchelo en duplo á aquel quel devia fazer la emienda. E si el fuego quemó las otras casas derredor, si alguna cosa fincare de su buena daquel que las quemó, devense entregar daquello que fincó; é iuren lo que perdieron delantre omnes buenos. E si se periuraren, ó iuraren mas, péchenlo en duplo, y el que incendió la casa reciba C azotes por castigamiento. E si non oviere onde faga la emienda de suso dicha, sea dado por siervo daquel cuia era la casa.

Partidas.-Ley 9, tit. 10, P. VII.-Ayuntados seyendo algunos omes para fazer fuerza con armas, si pusiesen fuego, ó lo mandassen poner, para quemar casas, ó otro edificio, ó miesses de otro; si el que esto fiziere fuere fijodalgo, ó ome honrrado, deve ser desterrado para siempre por ende; é si fuere ome de menor guisa, ó vil, é fuere y fallado en aquel lugar, de mientra que anduviere encendido el fuego quel puso, deve luego ser echado en él, é quemado. E si por aventura non fuesse y luego preso, cuando quier que lo fallassen despues, mandamos que lo quemen.

Nov. Recop.-Ley 44, tít. 45, lib. XII, § 3.—En los fuegos aplicados de intento à las casas, barracas ó suertes de los colonos en sus cercas,

plantios, labrados y aperos de labor, se impondrá tambien la pena ordinaria de muerte, además del resarcimiento del daño....

Cód. franc.-Art. 93. El que incendiare ó destruyere, por medio de la explosion de una mina, algun edificio, almacen, arsenal, buque ú otra propiedad del Estado, será castigado con las penas de muerte y confiscacion de bienes.

Art. 434, reformado en 1832. El que voluntariamente prendiese fuego á edificios, navios, buques, almacenes, astilleros, bosques ó plantios, talleres ó mieses, ya se hallen en pié ó cortados, ó ya esté la madera en pilas ó en haces, ó bien estén los granos apilados ó en trojes, ó á materias combustibles puestas de modo que pueda comunicarse el incendio á las mismas cosas ó alguna de ellas, será castigado con la pena de muerte.

Cód. austr.-Art. 147. El que ejecula un hecho con ánimo de ocasionar un incendio en los bienes de otro, comete el delito de incendio, áun

cuando no hubiere llegado á estallar el fuego, ó áun cuando de éste no resultare algun perjuicio.

Art. 148. La pena se impondrá con las distinciones siguientes:-1.° Si el fuego ha estallado, y á virtud del mismo se causare la muerte de alguna persona, pudiendo el incendiario prever esta consecuencia; si estallare el incendio despues de haberse puesto fuego en distintas veces, ó si se excitare el incendio por medio de un complot que tenga por objeto producir la devastacion, se impondrá la pena de muerte. 2.o-Si estallare el fuego y resultare de él un perjuicio grave para el incendiado.—3.o Si el culpable hubiere intentado varias veces el incendio, aunque esas tentativas hubieren quedado sin efecto.-La pena será la prision dura perpétua, y áun la prision gravisima perpétua, segun fuere mayor la criminalidad del culpable y la gravedad del perjuicio.-4.° Si ha estado el fuego sin que concurra alguna de las circunstancias que acaban de expresarse.—La pena será la prision dura de diez á veinte años.-5.° Si, aunque no hubiere estallado el fuego, se hubiere aplicado de noche, ó en un lugar de donde pudiera propagarse fácilmente, ó con tales circunstancias que pudiera ponerse en un peligro manifiesto la vida de alguno.-La pena será la prision dura de cinco á diez años.-6.° Si se hubiere cometido el hecho de dia y sin peligro particular, ó se hubiere extinguido sin estallar el fuego, ó se hubiere apagado sin causar perjuicio.-La pena será la prision dura de uno á cinco años.-7. Si el culpable, movido por un impulso de arrepentimiento, ha procurado en un momento todavía oportuno que se evitara todo el daño.-La pena será la prision dura de seis meses á un año.

Cód. napol.-Art. 437. El incendio voluntario de un arsenal, navio de guerra, almacen de pólvora, astillero ó parque de artillería, será castigado con la pena de muerte.

Art. 438. El incendio voluntario de una casa, habitacion ú otro edificio ó albergue (ricovero) de cualquiera clase, que se halle habitado en el momento del incendio, será castigado con la pena de muerte.—Sin embargo, sólo se impondrá la pena de cadena de tercero á cuarto grado, cuando simultáneamente concurrieren las dos siguientes circunstancias.—1.a Cuando no haya perecido persona alguna, ni se haya causado alguna de las lesiones graves de que trata el art. 356 (véase en nuestro art. 344).2.a Cuando el culpable no haya podido prever que el edificio ó albergue estaba habitado en el momento de la accion.

Cód. esp. de 1822.-Art. 343. Los que voluntariamente incendiaren algun pueblo, templo, fortaleza, puerto, buque, arsenal, almacen, parque

« AnteriorContinuar »