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dezir, que quando lo encendió que non cuydaba que se siguiese ende daño ninguno.

Nov. Recop.-Ley 14, tit. 21, lib. XII.—Si algun hombre, no por razon de mal hacer, mas jugando arremetiere su caballo en rua, ó en calle poblada, y jugare pelota ó bola ó herron, ó otra cosa semejable, y por ocasion matare algun hombre, peche el homecillo, y no haya otra pena, ca maguer que lo no quiso matar, no pudo ser sin culpa; por que fué trevejar en lugar que no debia; y si alguna cosa destas fiziere fuera de poblado, y matare á alguno por ocasion, como sobredicho es, no haya pena ninguna. Y si alguno bohordare concejeramente con sonajas en rua ó en calle poblada dia de fiesta asi como de Pascua, ó San Juan, ó á bodas, ó á la venida del rey, ó de reina, ó en otra guisa semejable destas, y por ocasion hombre matare, no sea tenido al homecillo; y si no aduxere sonajas al matador, peche el homecillo y no haya otra pena.

Cód. franc.-Art. 319. El que por torpeza, imprudencia, inatencion, negligencia ó inobservancia de los reglamentos, cometiere involuntariamente un homicidio, ó fuere involuntariamente causa de él, será castigado con las penas de prision de tres meses á dos años, y multa de cincuenta á seiscientos francos.

Art. 320. Si de la falta de destreza ó precaucion no se originare sino heridas ó golpes, las penas serán prision de seis dias á dos meses y multa de diez y seis á cien francos.

Art. 458. El incendio de bienes muebles ó inmuebles de otro, producido por el estado ruinoso ó por la falta de reparacion ó de limpieza de hornos, chimeneas, fraguas ú hornillos, ó por haber encendido fuego en el campo á menor distancia de dos metros de las casas, edificios, bosques, matorrales, selvas, huertos, plantios, vallados, pajares, graneros, forrajes ú otro cualquier depósito de materias combustibles, ó por fuegos artificiales encendidos ó disparados por negligencia ó imprudencia, será castigado con una multa de cincuenta á quinientos francos.

Cód. austr.-Segunda parte.-Art. 96. El que por inadvertencia ó imprevision causare la muerte ó hiriese mortalmente á alguno con un carruaje ó caballo, será castigado, segun la gravedad del hecho, con el ar

resto de tres dias á tres meses, prohibiéndosele además, segun las circunstancias, dirigir un carruaje ó ir á caballo.

Art. 97. Si resultare del proceso que la rápida carrera del carruaje ó del caballo ha contribuido á aquel accidente, se considerará esta circunstancia como agravante, y para la aplicacion de la pena se procederá con arreglo á lo que dispone el art. 179 sobre la marcha muy rápida de los carruajes ó caballos.

Art. 147. Los cazadores ú otras personas que tengan en su casa armas cargadas, están obligados á colocarlas de manera que no puedan llegar á ellas los niños ni las personas imprudentes ó inexpertas. La sola omision de esta precaucion, si de ella resultare perjuicio á alguna persona, será castigada con el arresto de una semana á un mes, el cual se agravará segun fuere el grado de imprudencia padecida, y se sustituirá con el arresto rigoroso si alguna persona hubiere sido muerta ó gravemente herida.

Art. 128. La misma pena se impondrá, segun las consecuencias, al que sin intencion criminal tirare á otro con un arma de fuego sin haberse antes asegurado de que no estaba cargada.

Cód. napol.-Art. 375. El que por impericia, imprudencia, inatencion, negligencia ó inobservancia de los reglamentos, cometiere involuntariamente un homicidio, ó fuere involuntariamente causa de él, será castigado con la pena de prision de segundo á tercer grado.

Art. 376. Si con las circunstancias expresadas en el artículo anterior resultare algun otro crimen contra las personas, será castigado con las penas de prision de primero á segundo grado, si constituyere un crimen, y con las penas de policía si fuere simplemente un delito.

Cód. esp. de 1822.—Art. 627. El que por ligereza, descuido, imprevision, falta de destreza en el manejo de alguna arma, equivocacion, contravencion á las reglas de policía y buen gobierno, ó por otra causa semejante que pueda y deba evitar, mate involuntariamente á otro, á tenga, aunque involuntariamente, la culpa de su muerte, sufrirá un arresto de tres meses á dos años, y otros dos años más de destierro del lugar del delito y veinte leguas en contorno.

Art. 628. Si el homicidio involuntario fuese puramente casual, y de una manera irremediable por parte del autor, no tendrá éste responsabilidad alguna.

Art. 657. El que involuntariamente hiera ó maltrate de obra á otro por ligereza, descuido ú otra causa que pueda y deba evitar, ó tenga del mismo modo la culpa, aunque involuntaria, de que otro sea herido ó maltratado, pagará tambien los perjuicios y gastos de la curacion, y será re

prendido. Si de la herida ó maltratamiento resultare al que lo sufra enfermedad ó incapacidad de trabajar como antes, que pase de treinta dias, el culpable será castigado además con un arresto de seis dias á un mes.

COMENTARIO.

4. El que comete voluntariamente un hecho prohibido y penado por la ley, es autor de delito, y merece el castigo legal: el que le comete involuntariamente, no delinque de ningun modo, y no se hace acreedor á pena alguna. Sobre este particular hablamos con toda extension en los primeros artículos del Código: nuestro Comentario comprende toda la teoría que ha establecido la ciencia, y que sirve de base á la legislacion. No tenemos que hacer ahora sino referirnos á lo dicho; porque si intentáramos reiterar las explicaciones, copiaríamos nuevamente lo que allí quedó asentado.

2. Mas entre esa comision voluntaria y esa comision plenamente involuntaria; entre el dolo, nombre romano de la primera, y la inocencia, nombre universal de la segunda, ha podido considerarse algo intermedio, á que llamaron culpa los antiguos jurisperitos, y que nuestro Código ha apellidado negligencia é imprudencia temeraria.

3. ¿Ha hecho bien ó ha hecho mal en señalar ese estado, en apreciar legalmente lo que moralmente ha creido ver, en decretar, en fin, cierta clase de penas para los que en él cometiesen algunos de los actos que, voluntariamente cometidos, habria apellidado delitos?-Nuestra opinion es que, pues el hecho existia, y pues el ánimo lo apreciaba, la ley tenía el poder y la obligacion de estimarle y consignarle en sus preceptos. La negligencia y la imprudencia temerarias son condiciones que aprecia la razon y que pueden caer bajo el juicio de los tribunales: siendo así, no habia motivo alguno para que no se dictase respecto á ellas lo que pareciere conveniente.

4. Nuestra ley ha pensado: si aquello que se comete sin ninguna voluntad no es imputable, io que se comete con plena y temeraria imprudencia no puede dejar de serlo. El hombre está obligado á tener juicio y á conducirse con reflexion en sus obras. No le harémos cargo por lo que no pudo prever; pero se lo harémos, si, por lo que cualquiera hubiese previsto, por lo que nadie, sin un culpable abandono, no habria ejecutado.

5. Más clara ó más exactamente: la imprudencia temeraria es un delito cuando por causa de ella se comete una accion de ordinario penada por el derecho.

6. Por imprudencia y temeridad se disparó un fusil en la calle, y se mató á un hombre. No habia voluntad de matar á nadie, y por consiguiente no hay homicidio; pero hubo esa culpa, se realizó pɔr ella lo que

no se realizara en otro caso: este artículo lo califica de delito, y lo pena consiguientemente. No hay homicidio, repetimos, ni se deben buscar las penas del homicida para imponerlas. Deben buscarse tan solo para ver si serian aflictivas, á fin de aplicar en este caso la de prision correccional.

7. Es, pues, claro el sistema de la ley, y es asimismo justo. La imputabilidad de la imprudencia no puede racionalmente combatirse; y las penalidades que en uno y otro caso de los previstos se le aplican, son bajo todos conceptos aceptables por la razon.

8. Lo mismo decimos respecto al segundo párrafo de la ley. Cuando ha habido infraccion real de algun reglamento, de algun precepto de policía, y por ella se cometieren esas acciones de que vamos hablando, entonces ni áun hay necesidad de que la imprudencia sea temeraria. Basta una imprudencia cualquiera, basta la negligencia comun, para que haya lugar á los expresados castigos. La contravencion al Reglamento califica tan poderosamente como la más grave temeridad.

9. El artículo faculta à los tribunales para proceder plenamente en estas hipótesis por su arbitrio, y sin necesidad de sujetarse á las reglas del art. 74. Ha estimado que es necesario dejar en los casos presentes una libertad más absoluta. Esto no quiere decir que no haya de regularse tal arbitrio por ninguna consideracion; sino que no se puede señalar otra que la prudencia, en lo que es tan variable por sí mismo, y tan sujeto á accidentales circunstancias.

10. La reforma añadió el último párrafo de este artículo, que es plenamente racional. No habia de ser mayor la pena de un hecho cometido por imprudencia que la del mismo hecho si fuere voluntario.

EPILOGO DEL LIBRO SEGUNDO.

4. De la manera que el libro primero fué la síntesis de nuestro derecho penal, el libro segundo ha sido el análisis de su principal parte, de la cuasi totalidad de su contenido. Se ha dedicado, como vimos desde el principio, al exámen particular, sucesivo, de los delitos y de sus penas: de suerte, que sólo las faltas y las suyas es lo que no encontramos en él, y lo que queda para el pequeñísimo libro que nos resta. Fuera de este que terminamos, no hay delito alguno; y si quedan penas, son las mínimas consagradas, como hemos dicho, á las faltas.

2. El carácter de uno y otro libro han sido lo que debian ser para mútuamente completarse. Sin el primero, las disposiciones del segundo serian insuficientes. Aquel es el que dispensa á este de ser casuístico. Conocido, y comprendida su doctrina, ya podemos aplicar á cada caso

las reglas hasta cierto punto variables y convencionales que éste contiene.

3. Lo que se enseña en el primero, saca su valor de la ciencia, que es eterna: lo que se dispone en el segundo, lo saca del estado de la sociedad, de las opiniones del pueblo, de la voluntad de los gobernantes. Aquello es más científico y más permanente; esto es más legislativo y más accesorio. Ninguna de las dos partes, volvemos á decir, es suficiente sin la otra.

4. Al concluir el libro primero, recapitulando lo que enunciáramos por partes en sus especiales comentarios, sostuvimos que se hallaba al nivel de la verdadera ciencia; y que si en este ó en el otro punto podia encontrarse algun lunar, como en obra de hombres, eso no quitaba para que, generalmente considerado, no ocupára un lugar muy distinguido entre las modernas compilaciones de derecho. Lo mismo tenemos que decir aquí: el análisis de los delitos, la enumeracion y aplicacion de las penas, que terminamos en este instante, nos parecen en general tan bien y acordadamente hechos, cuanto podia y debia pedirse en nuestra sociedad española del siglo XIX.

5. Si cabe un juicio general en esta materia, analítica de suyo, este juicio no puede recaer sino sobre los problemas siguientes: Primero: la lista integra de los delitos que aquí se señalan, ¿está sustancialmente conforme con lo que debe ser, con lo que pide el estado de la sociedad, sin que se hayan padecido descuidos notables, sin que se haya tampoco señalado como tales delitos, acciones que legitimamente no deberian serlo? Segundo: el espiritu general que ha presidido á la designacion de las penas, ¿es conforme à lo que nos piden el verdadero estado de la sociedad, y la real difusion de las luces que trae consigo el siglo presente?

6. Fijadas así estas cuestiones, y sin ofendernos con algunas pequeñas manchas que nunca se evitan en las obras del género humano, no nos cabe duda en que todo espíritu imparcial reconocerá la bondad de la obra, contestando afirmativamente tanto al primero como al segundo problema. A los que vaciláran un instante solo en hacerlo así, únicamente rogaríamos que fijasen su vista en las Concordancias con que hemos enriquecido nuestro trabajo; y que juzgasen despues, ora comparando el nuevo Codigo con la antigua legislacion de Castilla, ora con los códigos modernos de otras naciones.

7. Es muy fácil hablar en abstracto contra cualquiera ley, y encontrar defectos en obras ajenas. Pero no es así, sino concretamente, sino comparativamente, como lo hemos hecho nosotros, el modo con que se debe hacer un exámen justo, una crítica imparcial de cualquier legislacion dada. Las leyes no se aprecian convenientemente sino por comparaciones; y ese es uno de los motivos capitales que nos indujeron á dar tanto lugar á las Concordancias antiguas y modernas en el presente Comentario.

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