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TÍTULO SEGUNDO. (1)

DISPOSICIONES COMUNES Á LAS FALTAS.

Artículo 500.

«En la aplicacion de las penas del artículo anterior (2) procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo à las circunstancias del

caso.»

COMENTARIO.

4. El presente artículo es para las faltas lo que en general para los delitos la seccion segunda del capítulo IV, título 3.o del libro I. Alli se dieron minuciosamente las reglas para la aplicacion de las penas ó castigos teniendo en consideracion sus circunstancias de toda especie. A los tribunales se les dijo que tendrian que atenerse á esas reglas mismas, y no se les dió facultad, ni de que las infringieran, ni de que las abandonaran. Todo se previó, todo se reguló, para todo se establecieron bases y normas.

2. Aquí no sucede eso. Aquí se dice precisamente lo contrario. Aqui se deja al arbitrio judicial lo que en aquel otro caso tomó como obra suya la ley. Y la razon aprueba este precepto; porque si en las cosas de cierta importancia es necesario fijar á los hombres términos y límites, sería desatinado el llevar esto á un rigor excesivo, y el querer

(1) Antes tercero.»

(2) Antes de los dos títulos anteriores.>

que para una multa de medio ó de diez duros, para un arresto de muy pocos dias, para un juicio de la clase á que estos deben corresponder, se hubieran de tener presentes las mismas condiciones que para años de cadena ó de presidio. El prudente arbitrio de los jueces, al cual áun en cosas mayores tiene siempre que dejarse tanto, es, pues, el regulador que reemplaza para las faltas todo lo dispuesto en la seccion á que nos hemos referido.

Artículo 501.

«<Los cómplices en las faltas serán castigados con la misma. pena que los autores en su grado mínimo.»

COMENTARIO.

4. Hé aquí otra reforma, otra excepcion á las reglas generales del Código. El artículo 63 habia dispuesto que los cómplices fuesen castigados con la pena un grado inferior á los autores del delito. Mas aquí no ha podido menos de tenerse presente la exigüidad de las mismas penas, y se ha deducido que no podia rebajarse más que hasta el grado minimo de ellas. Esto es razonable y justo.

2. Debemos recordar en este momento que, segun el artículo 5.o del Código, las faltas no se penan sino cuando han sido consumadas. No hay, pues, ni tentativa de falta, ni falta frustrada que sean punibles.

3. Por último, débese notar que no se habla ni en este artículo ni en ningun otro de las penas que debieran imponerse á los encubridores en la materia que tratamos. Esto demuestra que la ley los ha considerado como á los autores de tentativa, y que los ha eximido de penalidad. Faltaban en las que nos ocupan grados correspondientes, y la ley ha preferido abandonar estas pequeñas culpabilidades.

Artículo 502.

<<Caerán siempre en comiso.

>>1.° Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño ó inferir una injuria, si las hubiere mostrado.

>>2. Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos.

>>3.° Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se expendieren como legítimos ó buenos.

>>4. Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad ó calidad.

>>5. Las medidas ó pesos falsos.

>> 6. Los enseres que sirvan para juegos ó rifas.

>>7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes.»

Articulo 503.

«El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresadas en el artículo anterior, lo decretarán los tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias.>>

COMENTARIO.

4. No comprendemos bien la consecuencia, la armonía de los dos precedentes artículos. Si han de caer siempre en comiso los efectos é instrumentos de las faltas que en los primeros se expresan, ¿cómo se dice en el segundo que ese comiso se ha de decretar al prudente arbitrio de los tribunales?-En semejante duda, nosotros creemos más practicable la segunda disposicion, y más acorde con todo lo que se va disponiendo en esta materia.

Artículo 504.

«Los penados con multa que fueren insolventes serán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban responder.

>>Cuando la responsabilidad no llegare á un duro, serán castigados, sin embargo, con un dia de arresto.

»Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada medio duro.>>>

COMENTARIO.

1. Las penas pecuniarias tienen una dificultad para su ejecucion: que no pueden realizarse sino cuando los condenados poseen bienes. Por ténues y cortas que sean, siempre es posible que á un reo le falten los medios de cumplirlas. De aquí es que muchas veces se imponen alternativamente con arresto: de aquí tambien que, áun imponiéndose solas, es necesario buscarlas un equivalente en el arresto mismo, cuando no se pueden en si propias ejecutar.-Esto es lo que hace de una manera racional el artículo en que nos hallamos (1).

Artículo 505.

«En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales ó particulares de la administracion que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, áun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, á no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

>>Conforme á este principio, las disposiciones de este libro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de Enero, 2 de Abril de 1845, y cualesquiera otras especiales competen á los agentes de la administracion para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos que su represion les esté encomendada por las mismas leyes.>>

(1) En las Provincias Vascongadas hemos visto en este caso imponer al insolvente la obligacion de trabajar uno ó más dias de balde en las obras públicas ó municipales, cuando la autoridad le llama. Llámase "arridevalde» este castigo, que en muchos casos es por más de un concepto muy preferible al arresto, donde se hace consumo y se pierde el tiempo, y el trabajo sin provecho de nadie.

COMENTARIO.

1. Las ordenanzas municipales y los reglamentos de la administracion pueden crear y definir faltas, que no lo estén expresamente en el Código; pero ni las unas ni los otros han de castigar esas faltas subsidiarias ó locales con más severidad que la que emplea para las análogas y mayores el Código mismo. Así lo piden la razon y la armonía de las leyes. Sólo cuando algunas especiales autoricen lo contrario, es cuando se podrá faltar á esta regla. Una ley futura puede de seguro derogar las actuales leyes. En esto no hay dificultad.

DISPOSICION FINAL.

Artículo 506.

«Quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores á la promulgacion de este Código, sobre las relativas à los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo con arreglo á lo prescrito en el art. 7.o»

COMENTARIO.

1. La materia de esta excepcion son las penas militares, las de delitos de imprenta, las de contrabando y las de sanidad. Estas son de las que habla el art. 7.°: todas las restantes generales (1), anteriores al Código, así de delitos como de faltas, todas quedan derogadas sin excepcion alguna.

2. En varios puntos ó materias supone el Código que se han de dar reglamentos. Las antiguas leyes surtirán el efecto de tales, en cuanto fueren conciliables con la letra y con el espíritu de las nuevamente dictadas.

3. No creemos que pueda haber otra dificultad sobre este punto. La derogacion es, y no podia ménos de ser, general, absoluta. Lo que habian pensado hasta aquí los legisladores, se borra ante lo que piensan

(1) Esta expresion "generales» fué añadida en la reforma de 1850.

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