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hoy de nuevo: con mucha más razon aún queda borrado lo que las autoridades gubernativas pudieran disponer, à virtud de facultades, vigentes entónces, extinguidas en la actualidad. Desde que se dió el Código, él y no otra cosa constituye la regla.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

«Mientras no se crearen los establecimientos penales necesarios para el cumplimiento de las penas señaladas en este Código, se observarán las reglas siguientes:

»4. Para la ejecucion de lo dispuesto en el art. 7.o, mientras no se determine otra cosa, se reputan delitos militares los delitos y faltas que hasta la publicacion del Código han merecido aquel concepto por el tenor de las Ordenanzas del ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general; no haciéndose por ahora novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero (1).

»>2.a Las mujeres sentenciadas á las penas de cadena, reclusion, presidio ó prision, cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven exclusi vamente para la reclusion de personas de su sexo; y se procurará reunir en edificios separados, ó por lo ménos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas.

>>3. Los sentenciados á presidio mayor y menor, podrán ser destinados por ahora á unos mismos establecimientos, aunque se hallen situados fuera del territorio de la Audiencia que imponga la pena, con tal que estén en la Península ó en las Islas Baleares ó Canarias.

>>4. Los sentenciados à prision mayor ó menor, podrán igualmen te reunirse en un mismo establecimiento, situado dentro de la Península ó en las Islas Baleares ó Canarias.

a

>>5. Los sentenciados á presidio y prision correccional, podrán tambien ser destinados à un mismo establecimiento, situado en la provincia de su domicilio ó en una de las inmediatas, y se cuidará de colocarlos en departamentos diferentes.

a

>>6. Los sentenciados à arresto mayor, que segun la disposicion del art. 114 deban sujetarse al trabajo, cumplirán su condena, conforme á lo prevenido en la regla anterior, en el mismo departamento que los sentenciados á prision correccional.

>>No tendrá lugar esta disposicion respecto de las mujeres, las cuales

(1) Este párrafo es añadido por la reforma de 1850.

sufrirán el arresto en la cárcel ó edificio público destinado á este efecto en la capital de partido, dedicándose á las labores propias de su sexo.»> 4. Estas disposiciones transitorias eran exigidas por la falta de establecimientos penales. Aguardar á su existencia completa para poner el Código en ejercicio, habria sido condenar éste tal vez à un perpétuo aplazamiento. Valia más hacer lo que se ha hecho: acudir á estas disposiciones interinas, que no ofrecen dificultad alguna, y recomendar al mismo tiempo la creacion de los establecimientos, que por ellos, transitoriamente, se sustituyen.

CONCLUSION.

4. No nos proponemos hacer aquí un epilogo general ni del Código mismo, ni de nuestro trabajo. Despues de lo que dijimos en el discurso preliminar y en los finales de los libros primero y segundo, tendríamos que caer en inútiles repeticiones, si hubiéramos de aumentar estos resúmenes sintéticos. Comparen los que gusten aquellas apreciaciones respectivas con la minuciosa obra del Comentario, y juzguen si hemos sido exactos, si hemos estado oportunos en ella.

2. Solamente acerca de lo que hemos hecho nos permitirémos unas pocas palabras.

3. Nuestro propósito ha sido un propósito de conciencia. Hemos dedicado á él nuestras fuerzas intelectuales, como en verdad son, y cuantos conocimientos nos ha dado en este punto la meditacion de algunos años. Queríamos hacer una obra útil; queríamos ayudar á la juventud estudiosa en el exámen y en la aplicacion de una ley penal, nueva en nuestro país. Para eso hemos registrado con asiduidad otras leyes: para eso hemos meditado sobre sus razones y su alcance, analizando, comparando, deduciendo.

4. ¿Habrémos llevado á cabo nuestra intencion? ¿Habrémos hecho, como nos proponiamos, un Comentario digno del Código? ¿Habrémos fijado, por una parte, su inteligencia, por otra, las correcciones que deban hacerse en él? A la opinion pública ilustrada, que no á nosotros, es á quien toca responder à tales dudas. Para satisfaccion nuestra, nos basta el haberlo sinceramente intentado; los grandes maestros en la ciencia y en la práctica, dirán si lo hemos conseguido.

5. Seguramente se hallarán algunos defectos en nuestra obra. No se escriben tres gruesísimos tomos; no se publican por entregas, como era indispensable; no se tarda en ello diez y ocho meses, sin caer en algun descuido, en alguna pequeña contradiccion. Esperamos que no sean muchos ni muchas. Por lo menos, hemos escrito guiados

siempre por principios formales y no al acaso, y esos principios han permanecido idénticos en todo el tiempo que hemos consagrado á esta obra. Sus imperfecciones serán, pues, únicamente resultado de nuestra debilidad; y si tal fuere su éxito que estuviere destinada á merecer una segunda edicion, el primer cuidado que pondríamos en ella sería el de corregir todos nuestros defectos, sin la menor rémora de tenacidad ni de amor propio (1).

(1) Creemos haberlo hecho en cuanto hemos conocido (Tercera edicion).

APENDICES.

I.

SUSPENSION DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO.

REAL DECRETO DE 30 DE OCTUBRE de 1848.

«En vista de las razones consignadas por mi Ministro de Gracia y Justicia en la exposicion que precede, y con calidad de dar cuenta á las Cortes en la primera legislatura, vengo en decretar que hasta la publicacion de la ley orgánica de Tribunales, quede en suspenso lo dispuesto en el art. 183 del Código penal; y en su consecuencia, siempre que los tribunales militares hubieren de juzgar por virtud del fuero de atraccion á los paisanos que se hicieren reos de los delitos expresados en el citado artículo 183 del Código, les impondrán las penas de la Ordenanza y leyes militares, como se practicaba hasta aquí.»

Esta disposicion es plenamente contraria á todos los principios de la buena doctrina y del mismo Código. El motivo de no haberse dado aún la ley de Tribunales, ni nos parece suficiente para el desafuero que se ordena, ni lo tenemos por plenamente sincero. Se hacía ilusion el Ministro que lo daba. Regularizados los tribunales, creemos que le ocurriria otro para dilatar la vuelta al derecho comun. Es una consecuencia de malos hábitos, que en éste, como en tantos otros puntos, arrastran á su pesar, y áun sin su conocimiento, á hombres estimables, cuando no tienen principios fijos y bien caracterizados.

2. De cualquier modo, el precepto es explícito, y en su ejecucion no puede ocurrir dificultad. Deseemos sólo que los tribunales se organicen prestamente, aunque no sea más que por ver ¡ojalá sea! si salen inciertos nuestros pronósticos.

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