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trámites, si la conceptúa justa, y consultará el fallo con el tribunal superior, remitiendo original el proceso.

Lo propio verificará si estimando necesaria alguna variacion en la pena pedida, que no altere esencialmente su naturaleza correccional, la parte se conformare con ella.

29. Si el tribunal superior confirmare la sentencia consultada, ó si haciendo en ella alguna variacion no esencial, al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conformare el acusado, se llevará aquella desde luego á ejecucion.

40. Si el tribunal superior, prévia audiencia y dictámen por escrito del fiscal de S. M., no estuviere conforme con la pena impuesta de conformidad del procesado, se devolverá la causa para que se siga por los trámites ordinarios.

44. En los tribunales superiores habrá en cada causa un ministro ponente, cuyo cargo turnará entre todos por órden de antigüedad, á excepcion de los Presidentes de Sala. El ponente cotejará el apuntamiento del relator con el proceso, y pondrá en aquel su nota de conformidad. Propondrá asimismo el ponente á la Sala las providencias que deba fundarse, y los puntos del hecho y del derecho sobre que haya de recaer la votacion en los fallos, redactándolos con arreglo á lo acordado por la Sala.

42. El número de cinco ministros es únicamente necesario:

1. Para ver y fallar aquellos procesos en que el juez inferior haya impuesto, ó pedido el fiscal de la Audiencia la pena de muerte ó alguna de las perpétuas.

2. Cuando la Sala crea que el reo merece alguna de dichas penas, aunque el juez inferior no la haya impuesto, ni pedido el fiscal de S. M. 3.o Para ver y fallar las causas contra los jueces inferiores del territorio.

43. El término para dictar sentencia, señalando á las Audiencias por el reglamento provisional de administracion de justicia, se amplía á veinte dias en toda clase de procesos.

44. Los tribunales y jueces fundarán las sentencias definitivas, exponiendo clara y concisamente el hecho, y citando el artículo ó articulos del Código penal de que se haga aplicacion.

45. En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor adquirieren los tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la ley 12, tit. 14 de la Partida 3.", impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el Código. Si ésta fuera una sola indivisible ó se compusiere de dos igualmente indivisibles, los tribunales procederán con sujecion á lo que disponen las reglas 4.a y 2.a del art. 66, respecto de los autores del delito frustrado y cómplices del delito consumado.

TOMO III.

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1. (Aquí se toca el gran problema de la penalidad con relacion á las pruebas, y aunque ménos mal que anteriormente, no se resuelve bien porque no era posible. Todo lo que no es en este punto adoptar el remedio verdadero, organizar convenientemente los tribunales, y dejar á su conciencia la apreciacion de los comprobantes del crimen, es empeñarse en una situacion que no tiene salida lógica.)

46. En los delitos á que la ley imponga penas correccionales, no habrá lugar á súplica, sea confirmatoria ó revocatoria la sentencia de vista.

Tampoco la habrá aunque se trate de penas aflictivas, cuando la divergencia entre el fallo del juez inferior y el de la Audiencia no consista en lo sustancial de la pena, sino en las accesorias ó incidencias de ménos importancia á juicio del tribunal.

Se exceptúa el caso de que la sentencia de vista imponga la pena de muerte, pues entónces procederá la súplica, siempre que aquella no sea conforme de toda conformidad á la de primera instancia.

47. Lo establecido en las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio de lo que se dispusiere en leyes especiales acerca de las facultades y atribuciones de las autoridades gubernativas.

48. Conforme al principio consignado en el art. 20 del Código penal, se sobreseerá en las causas pendientes sobre hechos no penadas por el mismo, no imponiendo á los reos otra pena que las costa procesales, en los casos en que procediere dicha condena. Los jueces inferiores consultarán el sobreseimiento con la Audiencia del territorio.

49. Las causas pendientes sobre hechos anteriores que el nuevo Código califica de faltas, se fallarán desde luego sin más trámites en el estado en que se encuentren. Los jueces inferiores consultarán con la Audiencia el fallo que dictaren.

50. En los casos consultivos expresados en las dos reglas anteriores, las Salas de justicia pasarán los autos al fiscal, y no procediendo el sobreseimiento á la decision de plano al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se devolverá la causa al inferior para que la siga, sustancie y determine, conforme à la legislacion vigente.

54. En los casos á que se refiere el art. 46 del Código penal, la parte que hubiere obtenido la ejecutoria, pedirá en un mismo escrito la tasacion de costas y la apreciacion de los gastos del juicio. Aquella se verificará por el tasador general ó el que haga sus veces, con sujecion rigorosa al principio asentado en el artículo 47 del Código, y sobre ella recaerá el fallo de aprobacion.

52. No comprendiéndose en la denominacion de costas sino los derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades inalterables, como

los de arancel, el reintegro del papel sellado y otros semejantes, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 47 del Código, no podrá pedirse reduccion de la cantidad legítima á que asciendan, pero sí decirse de abuso; y el tribunal, ya de oficio, ya á peticion fiscal ó de parte, podrá excluir las ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dilatorias.

53. Para la apreciacion de gastos, la parte presentará con el escrito una cuenta razonada y documentada. Los honorarios de los abogados, promotores fiscales ú otras personas ó corporaciones facultativas, se anotarán en ella por las cantidades que los mismos hubieren asentado al pié de sus escritos ó dictámenes, sin perjuicio de reduccion; los gastos que resulten de recibos, por el tenor de estos, y todos los demás que la parte creyere justo reclamar, y que no puedan acreditarse en la forma dicha, por relacion jurada.

54. De la cuenta de gastos y de la tasacion de costas se comunicará traslado á la parte condenada al pago: de su respuesta se comunicará asimismo traslado á la contraria y al fiscal por su órden; y sin más trámites, salvo juicio ó dictámen de peritos, si la Sala lo creyere indispensable para determinar los gastos, se dictará providencia aprobando la tasacion de costas en lo que fuere legitima, y fijando la cantidad de aquellos que hubiere de abonarse, hecha la reduccion justa y oportuna, encaminada siempre al fin de reprimir todo género de abusos.

Esta providencia es ejecutiva; pero será notificada á todos aquellos á quienes perjudique, los cuales, suplicando en forma, serán oidos en justicia. La determinacion que en este caso recayere, y para la cual será tambien oido el ministerio fiscal, causará ejecutoria.

Si hubiere méritos para alguna declaracion penal por abuso al tenor de lo prevenido en el articulo 328 del Código ú otras disposiciones del mismo á reclamacion de parte ó de oficio, volverán los autos al fiscal, para que en virtud de su ministerio ó coadyuvando en el primer caso, pida lo conveniente. De la providencia que recaiga habrá lugar á súplica.

55. En los recursos de fuerza, los tribunales Reales acomodarán el lenguaje de las provisiones á que aquellos den lugar, á las disposiciones del Código, no conminando con penas no establecidas en el mismo y oyendo siempre al fiscal. En su consecuencia, no siendo obedecida y cumplida la primera Real provision, se librará sobrecarta conminatoria, recordando las penas en que incurren, segun el Código, los eclesiásticos que no cumplen las disposiciones de los tribunales civiles cuando están obligados á ello.

Si tampoco fuere obedecida, se expedirá tercera provision ó sobrecarta agravatoria, conminando á término dado, con la formacion de causa, y si trascurrido éste continuase la resistencia, el tribunal Real procederá á la formacion de aquella respecto de los sometidos á su ju

risdiccion; y en cuanto á los que no lo estén, remitirán el tanto de culpa al tribunal competente.

56. No obstante, cualquier indicacion que se haga en el Código sobre diversidad de fueros, no se entiende por ella prejuzgada, ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legislacion actual, hasta tanto que terminantemente se decida otra cosa.

Exceptúase de lo dicho lo dispuesto en las reglas 4.2 y 44, respecto de la jurisdiccion de los alcaldes y tenientes sobre faltas.

A pesar de todo lo dispuesto en las dos reglas citadas, no se entenderá por ello derogada la facultad de los respectivos tribunales para conocer sobre faltas, cuando éstas son incidentes del delito principal.

1. (El conocimiento de las faltas, cuando por ellas solas se procede, corresponde á los alcaldes y sus tenientes, cualquiera que sea el fuero de los reos, con apelacion al juez de primera instancia del partido.

2. El conocimiento de las faltas incidentes á un delito, corresponde al tribunal ó juzgado que conoce del delito propio.

3. Aparte de lo que estas reglas pueden influir en la materia de fueros, el Código no resuelve ninguna cuestion sobre los mismos, ni altera la antigua legislacion, que quedará vigente, mientras no sea derogada ex-profeso y en la forma oportuna.

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57. Quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente rigen sobre el procedimiento, en cuanto no se opongan á las presentes reglas.

III.

REAL DECRETO DE 29 DE SETIEMBRE DE 1849 SOBRE ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA PENAL EN LOS CONSULADOS DE LEVANTE Y AFRICA.

«En vista de las razones que me ha expuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al órden judicial de los consulados de España en países extranjeros, y muy especialmente en los puntos de Levante y costas de Berbería; conforme á los principios consignados en la exposicion que precede, vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 4.o

>>Los cónsules españoles en países extranjeros, los vice-consules ó las personas que en ausencias ó enfermedades hagan sus veces en los casos de justicia entre súbditos ó contra subditos españoles respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del país, la costumbre ó los tratados vigentes para los efectos de apelacion y demás judiciales, se reputan respectivamente jueces de paz, de correccion y de primera instancia, con las mismas atribuciones y sujetos á las mismas formalidades que establecen ó establecieren las leyes, decretos y reales órdenes para los de su clase en España, salvas las excepciones y modificaciones que adelante se expresarán.

ARTÍCULO 2.°

>>Cuando proceden como jueces de primera instancia, dictarán sus providencias definitivas, ó que tengan fuerza de tales, con acuerdo de asesor, siendo posible: en otro caso, se acompañarán con dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles.

>>Los adjuntos prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y serán conjueces con voto deliberativo.

>>Los adjuntos podrán ser nombrados para cada año, ó para casos particulares, segun fuere posible.

ARTÍCULO 3.o

>>En los casos indicados en el artículo anterior, dos votos conformes de los tres harán sentencia.

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